SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 361/01-R
Fecha: 23-Abr-2001
1.
1. La recurrente, en su Recurso presentado el 7 de marzo de 2001 (fs. 92 y 93), expresa que Genoveva Lizarazu de Alba y Agustina Ramírez colocaron puestos de venta de chicharrones de pollo en el sector de venta de ropa, en la esquina conformada por Francisco Velarde y Tapacarí del mercado “La Paz”, con un daño considerable a la ropa que comercializan, por lo que juntamente con otras personas efectuaron su reclamo ante el Concejo Municipal, el mismo que dictó tres Resoluciones y el Alcalde emitió una de Carácter Técnico administrativo. La Resolución Municipal No. 2677/2000 dispuso se cumpla la Resolución Técnico Administrativa No. 823/99 en la que se ordenó la ubicación del puesto de venta de comida de las nombradas, y la Resolución No. 2806/2000 denegó la reconsideración de la primera.
Aduce que los funcionarios municipales ni las particulares recurridas dieron cumplimiento a las resoluciones municipales indicadas, pues continúan los puestos de venta de chicharrón de pollo en un lugar específicamente señalado para venta de ropa, con lo cual no sólo violaron las disposiciones de la Ley No. 2028, sino también el art. 7-d) de la Constitución pues les restringen el ejercicio de su derecho al trabajo. Sobre la base de lo argumentado, interpone Recurso de Amparo Constitucional.
1) Por Resolución Municipal No. 2159/97 de 21 de octubre de 1997 (fs. 3 a 5), el Concejo Municipal de Cochabamba instruyó al Alcalde el cumplimiento de la Ordenanza Municipal No. 192/87 y su Anexo Reglamentario, debiendo dictarse resolución técnico administrativa que autorice o niegue la ocupación de un sitio en el mercado “La Paz”, de Genoveva Lizarazu Alba e hija.
- Partes
- VISTOS:
- 1.
- a)
- PROCEDENTE
- 3)
- 4)
- CONSIDERANDO:
- derecho a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo
- incurriendo en una omisión indebida que afecta los derechos constitucionales de la recurrente y su poderconferente,
- POR TANTO: