SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 379/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 379/2002-R

Fecha: 09-Abr-2001

Considerando:

1.   En memorial cursante a fs. 12, presentado el 04 de febrero de 2002, el recurrente expresa que en 29 de septiembre de 1995, el Fiscal requirió por la “cancelación de antecedentes”, por cuanto el caso 5293, no tiene relación con su persona, trámite que no lo prosiguió por descuido y negligencia de su persona.

2.   El Jefe del Departamento Nacional de la Policía, en 29 de septiembre de 1995, informó que el caso 5293, fue abierto por el delito de estafa  por Alejandro Terán en contra de Charli Chon y la existencia de la tarjeta prontuaria de José Vásquez Blanco, no corresponde al caso citado ni tiene relación alguna, presumiéndose un error involuntario donde se consignaron datos erróneos (fs. 2); sobre la base del mencionado informe, el Fiscal en la misma fecha, requirió porque se proceda a la cancelación de la tarjeta prontuaria de José Vásquez Blanco (fs. 2 vta.).

3.   El recurrente, por memorial presentado el 28 de marzo de 2001, solicita al Fiscal Adscrito a la PTJ, la corrección de su tarjera prontuaria (fs. 3); sobre la base del informe de fs. 4, el Fiscal en 11 de enero de 2002 opina porque se proceda a la cancelación de la tarjeta prontuaria del recurrente, por cuanto existen incongruencias, cometidas por errores de los funcionarios policiales (fs. 6).

4.   En 17 de enero de 2002, la autoridad policial recurrida manifestó que no existe norma alguna que faculte a la P.T.J. a cancelar antecedentes de los ciudadanos en cumplimiento de un requerimiento fiscal, por lo que rechaza la solicitud presentada por el recurrente de cancelación de tarjeta prontuaria (fs. 3 y 7).

CONSIDERANDO: Que por antecedentes penales debe considerarse única y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts.  96 y 97 inc. 1 del Código Penal, que establecen que, después de dos años de cumplir sus sanciones, el condenado pedirá al Juez de la causa su rehabilitación, que produce como efecto, la cancelación de sus antecedentes penales.

Que en el caso que se examina, por un error de funcionarios policiales, se ha registrado en los antecedentes policiales del recurrente, José Vásquez Blanco, el caso 5293, el mismo que corresponde a otro caso, como emergencia de una denuncia por el delito de estafa efectuada por Alejandro Terán en contra de Charli Chon. Constatado el error, el Fiscal, como Director de las Diligencias de Policía Técnica Judicial, requirió porque se cancelen los antecedentes policiales, requerimiento al que no se dio curso por la autoridad recurrida, por cuanto considera que “la cancelación de antecedentes, esta facultad legal corresponde únicamente al Juez de la causa a pedido del condenado” (fs. 7).

Que es cierto que corresponde a la autoridad judicial, disponer la cancelación de antecedentes penales, cuando el condenado haya cumplido con su pena, a efectos de la rehabilitación correspondiente; sin embargo, no es menos cierto que cuando como en el presente, el caso no ha pasado a conocimiento del Juez, por existir en las Diligencias de Policía Judicial un error policial en el registro del nombre de la persona, menos puede la autoridad judicial disponer una cancelación de antecedentes policiales de un caso que desconoce.

Que la autoridad recurrida, al no haber dispuesto la cancelación de antecedentes policiales, ordenada por el Fiscal, como Director de las Diligencias, ha cometido un acto ilegal que atenta el derecho del trabajo del recurrente, por cuanto esa negativa a la cancelación le genera consecuencias adversas, al extendérsele un certificado de antecedentes policiales “con antecedentes”, certificado que constituye requisito en licitaciones, para la obtención de un trabajo; máxime si el recurrente ha sido víctima de un error policial, en el registro de su nombre por persona distinta, situación por la que no debe cargar ilegítimamente con las consecuencias de tal registro.