SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 383/01-R
Fecha: 26-Abr-2001
1.
1. En su demanda presentada el 28 de marzo de 2001, el recurrente manifiesta que como consecuencia de una querella planteada en su contra por Rosmery Omonte de Arévalo por el supuesto delito de estafa, se emitió el Auto Inicial de la Instrucción por tal delito en 17 de julio de 1998. Dentro de la tramitación del sumario, se le suspendió el beneficio de libertad provisional que estaba gozando por no haber asistido a una audiencia, pero lo recuperó depositando la fianza de carácter real que le fijaron en Bs. 30.000.-
Indica que al concluirse la Instrucción el Juez recurrido dictó Auto Final expresando que “se establece la necesidad de recalificar el delito, toda vez que la conducta del imputado se adecua al tipo penal previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal”, es decir, que decretó procesamiento en su contra por existir indicios de que su persona cometió el delito de giro de cheque en descubierto, y ordena la remisión de antecedentes al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal para que dirija su juzgamiento en el plenario, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 1970.
Considera que lo expuesto a más de ser irregular, porque el Juez no tiene competencia para recalificar un delito no acusado ni investigado en momento alguno y decretar procesamiento por el mismo, viola su derecho a la defensa pues no ha podido aportar ninguna prueba que tienda a desvirtuar una sindicación, que nunca existió, sobre el delito de giro de cheque en descubierto, ya que el delito que se investigó fue el de estafa. Arguye que en el supuesto y no consentido caso de que el Juez hubiera descubierto un delito que no se acusó, debió seguirse el procedimiento legal para los delitos de acción privada, que se inician por la parte agraviada y no por un Juez; debiendo ser sobreseído definitivamente en la investigación del delito de estafa cuya comisión se le atribuyó.
Señala que se ha mantenido su situación jurídica en libertad provisional bajo fianza, lo que es ilegal y conculcatorio a su derecho de locomoción, pues si se ha determinado la inexistencia de indicios de que haya cometido el delito de estafa, “resulta lógico determina inmediatamente la restitución de su libertad irrestricta”, lo que no ha ocurrido, encontrándose en un estado de inseguridad jurídica total.
Sostiene que no puede hacer uso del recurso de apelación sino después de haber prestado su declaración confesoria, según el art. 222 del Código de Procedimiento Penal, por lo que plantea Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente, y se disponga la restitución inmediata de su libertad irrestricta, ordenando la devolución del depósito judicial No. 006345 debido a que ya cumplió su cometido al ser presentado simplemente como fianza, con calificación de costas, daños y perjuicios.
1) Rosse Mary Omonte de Arévalo presentó querella en 15 de julio de 1998 contra Julio César Pardo Fuentes, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 1), dictándose Auto Inicial de la Instrucción en 17 de julio de ese año (fs. 3) por el delito contemplado en el art. 335 del Código Penal.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- CONSIDERANDO:
- se entiende por procesamiento ilegal o indebido a la acción en la que un juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso
- si bien es cierto que el Juez recurrido, al emitir el Auto Final de la Instrucción de 22 de febrero de 2001
- POR TANTO: