SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 395/01-R
Fecha: 30-Abr-2001
2.
2. A fojas 31 sale el acta de la audiencia pública realizada el 3 de abril de 2001, actuado al que no se hizo presente la autoridad demandada, pese a su legal citación, habiendo hecho constar mediante nota de 2 de abril de 2001, cursante a fs. 30 de obrados la imposibilidad de concurrir a la audiencia de Hábeas Corpus por tener varias audiencias fijadas para ese día.
A su turno el abogado de los recurrentes reiteró los términos de su demanda y ampliándola señaló que sus clientes fueron aprehendidos el 7 de marzo del año en curso siendo remitidos a conocimiento del representante del Ministerio Público, quien solicitó después de las 24 horas la imposición de medidas cautelares en su contra, habiendo el Juez recurrido dictado el Auto de 9 de Marzo de 2001 por el que se les impone la medida cautelar de detención preventiva. Hace constar que sus representados no fueron notificados para actuado alguno ya que ni siquiera se encontraban en Villamontes sino en Yacuiba donde fueron remitidos después de su aprehensión.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 2.
- 3.
- 4)
- estableciendo la insoslayable obligación de fijar audiencia en la que se debe oír a las partes, asegurando de este modo el derecho a defensa que tiene todo imputado desde el primer momento de su detención,
- Que, la responsabilidad del Juez recurrido no desaparece por la circunstancia de que éste perdió competencia al haberse remitido las diligencias de policía judicial junto con los detenidos a conocimiento del Juzgado de Sustancias Controladas, instancia que ratificó la ilegal detención de los recurrentes sin cumplir con la previsión contenida en el art. 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal pero que, sin embargo, no han sido demandados en el presente Recurso.
- POR TANTO: