SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 395/01-R
Fecha: 30-Abr-2001
CONSIDERANDO:
1. En su demanda presentada el 30 de marzo de 2001 (fs. 2-4), los recurrentes expresan que se encuentran detenidos en el penal de “Morros Blancos” por la supuesta comisión de delitos relacionados con la Ley 1008, proceso actualmente radicado en el Juzgado de Sustancias Controladas. Afirman que su detención es ilegal por los siguientes motivos: a) Que para la consideración de la imposición de medidas cautelares el Juez recurrido no señaló audiencia privándoles del derecho a la defensa; b) Que para la imposición de la medida cautelar de detención preventiva sólo consideró la solicitud del Fiscal.
Que las irregularidades denunciadas -según afirman los recurrentes- atentan contra el ordenamiento jurídico y la Constitución Política del Estado, por lo que al amparo de los arts. 67 del Código de Procedimiento Penal, 5, 221 y siguientes del Nuevo Código de Procedimiento Penal, 6-II, 16-II y 18 de la Constitución Política del Estado interponen el presente Recurso pidiendo sea admitido y se ordene su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que la Circular Nº 021/2000 de 14 de junio de 2000 en su punto 2.2. dispone: “los jueces de Instrucción de Turno seleccionados para el control jurisdiccional en etapa de diligencias de policía judicial, conocerán y resolverán las solicitudes referidas al régimen de medidas cautelares, tanto en delitos comunes como de sustancias controladas. La resolución correspondiente deberá dictarse en audiencia, mediante Auto motivado, oídos que sean los argumentos de las partes y compulsada la prueba. Instalada la audiencia, ésta no podrá ser suspendida ni declararse cuarto intermedio”.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 2.
- 3.
- 4)
- estableciendo la insoslayable obligación de fijar audiencia en la que se debe oír a las partes, asegurando de este modo el derecho a defensa que tiene todo imputado desde el primer momento de su detención,
- Que, la responsabilidad del Juez recurrido no desaparece por la circunstancia de que éste perdió competencia al haberse remitido las diligencias de policía judicial junto con los detenidos a conocimiento del Juzgado de Sustancias Controladas, instancia que ratificó la ilegal detención de los recurrentes sin cumplir con la previsión contenida en el art. 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal pero que, sin embargo, no han sido demandados en el presente Recurso.
- POR TANTO: