SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 412/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 412/01-R

Fecha: 09-May-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº  412/01-R

Sucre,  9 de mayo de 2001

Expediente:                               2001-02338-05-RAC

Partes:                        Huáscar Muñoz Saravia contra Guillermo Arrázola Valenzuela y  Silvia Virginia Sahonero de Arrázola.

Materia:                                                  REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                                 Oruro

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 26 a 28, pronunciada el  16 de marzo de 2001 por la Sala Social y Administrativa  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el Amparo Constitucional interpuesto por Huáscar Muñoz Saravia contra Guillermo Arrázola Valenzuela y  Silvia Virginia Sahonero de Arrázola; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En su demanda presentada el 13 de marzo de 2001 (fs. 6 a 8), el  recurrente expresa que constituyó familia con Virginia Arrázola Sahonero, con quien procrearon dos hijas: Natalia y Alison Muñoz Arrázola, de dos años y medio y un año  y medio de edad, respectivamente. Indica que cuando su conviviente falleció, asistieron a su funeral realizado en Oruro, ocasión en la que los padres de la difunta le solicitaron que las menores se queden durante un mes con ellos, accediendo a tal petición en consideración al momento de dolor que atravesaban y a la promesa de devolverlas  en el tiempo acordado.

     

      Sin embargo, el 24 de febrero se presentó en el domicilio de los recurridos para solicitarles le entreguen a sus hijas, recibiendo una negativa y calumnias de parte de las hermanas mayores de la fallecida, en sentido de que sería el culpable de su  muerte, y que no ofrecía ninguna garantía para las menores. El 25 de febrero retornó al señalado domicilio, pero no pudo ver a sus hijas "con el pretexto" de que su abuela las habría sacado a pasear. El 6 de marzo pudo conversar con ellas pero solamente en presencia de la familia Arrázola - Sahonero, lo que demuestra que las menores  están "secuestradas" en el inmueble de calle Camacho, domicilio de los recurridos.

      Estima que los esposos Arrázola - Sahonero  transgredieron los arts. 193, 197 y 199 de la Constitución Política del Estado, 249, 250, 258 -1) y 2) del Código de Familia, 5, 17, 18, 19 y 101-5) del Código del Niño, Niña y Adolescente, 5, 9 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y han atentado contra su "derecho al ejercicio libre de la autoridad paterna", por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la entrega inmediata  de sus hijas, bajo alternativa de declararse a los recurridos como reos de atentados a la Constitución.

2.   De  fs. 17 a 25 cursa el acta de audiencia pública realizada el 16 de marzo de 2001,  en la cual el recurrente, a través de su  abogado, ratifica en su integridad la demanda de Amparo Constitucional, y agrega que aún para el caso de pérdida de autoridad paterna se tiene que seguir un proceso judicial, lo que no pueden hacer los recurridos es arrebatarle a sus hijas menores.

El abogado de los recurridos, a su turno, manifiesta que: a) si fuera evidente que sus clientes secuestraron a las niñas, el recurrente debió  formular una "demanda de carácter penal" y no plantear un Amparo Constitucional que "no suprime ni releva las disposiciones taxativas de los códigos sustantivos"; b) si se trata de establecer el derecho del padre sobre las hijas o la situación de ellas con  relación  a la familia natural, debe acudirse a la vía ordinaria en materia familiar; c) las niñas tienen el derecho de ser asistidas debidamente, empero, el recurrente es egresado de la carrera de Biología, actualmente está realizando un curso de post grado y  vive en Cochabamba en una habitación, en un inmueble en el que habitan otros estudiantes, entonces no podría atenderlas adecuadamente, porque además no trabaja; d) a solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el Juez de la Niñez y Adolescencia ordenó se realice un examen  psicológico y social de las menores, en el que se sostiene que  ellas tienen un importante referente materno en su tía Danitza y en la abuela materna, presentan rechazo afectivo hacia el padre, "llegando a aferrarse a una persona de la familia" cuando va a visitarlas, lo que  indica posible daño emocional por algún tipo de maltrato anterior a su estancia en la casa de los abuelos maternos, presentan también terror nocturno; e) el recurrente tiene un carácter violento, lo que se evidencia de la certificación de la Asamblea Permanente de  Derechos Humanos, ya que los malos tratos a la ahora fallecida  Bárbara Virginia fueron constantes. Pide se declare improcedente el Recurso.

En la réplica, el abogado del recurrente  cuestionó la forma de obtención de la documental que presenta la parte recurrida, pues -a decir suyo- no existe  autorización ni orden judicial alguna para tal  efecto.

3.  La Resolución que sale de fs. 26 a 28, dictada el 16 de marzo de 2001, declara PROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) que según el art.  254 del Código de Familia, en caso de muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente ejerce la autoridad sobre los hijos  y sólo cuando el superviviente no hubiese tenido su guarda, el Juez a petición de parte interesada o del Fiscal puede disponer lo que más convenga a los intereses de los hijos, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; 2) el art. 27 del Código del Niño, Niña y Adolescente establece que todo niño tiene el derecho a desarrollarse  y educarse en un ambiente de afecto y seguridad con su familia de origen, que en el caso de autos resulta ser el recurrente; 3) que el hecho de  que los recurridos retengan a las hijas del recurrente en la forma expuesta en la demanda, importa clara supresión del derecho del recurrente a establecer familia con  sus dos hijas menores.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa minuciosa de los antecedentes, se concluye que:

1)   Huáscar Muñoz Saravia y Bárbara Virginia Arrázola Sahonero procrearon a dos hijas: Natalia Alejandra y  Alison Mariana, nacidas en Cochabamba el 22 de octubre de 1998 y  el 17 de octubre de 1999, respectivamente (fs. 2 y 3).

 

2)   Virginia Arrázola Sahonero falleció el 15 de enero de 2001 (fs. 1), a cuyo funeral,  realizado en Oruro, asistió el recurrente con sus dos hijas, habiéndole solicitado los abuelos maternos de las mismas se queden durante un mes en esa ciudad (fs. 6, 7, 18, 19).

3)   Transcurrido el mes convenido, los recurridos no entregaron a las niñas a su progenitor, pese a las reiteradas solicitudes de éste, quien interpuso el presente Recurso demandando  la entrega inmediata  de sus hijas.

4)   La parte recurrida ha presentado  la documental de fs. 13 a 16, consistente en  la solicitud de 13 de marzo de 2001 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al Juez de esa materia  para que autorice la realización de un informe social y psicológico de las menores Natalia Alejandra  y Alison  Mariana Muñoz Arrázola; los informes  elaborados en cada caso y una certificación de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos.

CONSIDERANDO:  Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.

El art. 265 de la Ley No.  2026  de 27 de octubre de 1999 que promulga el Código del Niño, Niña y Adolescente establece que el Juez  de la Niñez y Adolescencia es la única autoridad judicial competente para  conocer, dirigir y resolver los procesos que involucren  a niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con la Ley de Organización judicial y dicho Código.

El art. 269 de la citada Ley atribuye al Juez de la Niñez y Adolescencia la competencia de conocer  y decidir las acciones  para lograr la plena vigencia de los derechos individuales del niño, niña o adolescente; así, en sus incisos 1 al 4  otorga a dicha autoridad  la facultad de resolver  la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad paterna, las  solicitudes de guarda y tutela; colocar al niño niña o adolescente  bajo el cuidado de sus padres,  tutores, guardadores o parientes responsables, excepto en casos de divorcio o separación judicial; conocer y resolver las denuncias planteadas sobre actos que pongan en peligro  la salud o desarrollo  físico - moral del menor, adoptando las medidas  necesarias, siempre que  estas denuncias no estén tipificadas  como delitos en la legislación penal.

Por su parte, el art. 254 del Código de Familia establece que en caso de muerte o declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges, el sobreviviente ejerce la autoridad sobre los hijos.

En la especie,  a la muerte de la madre de las hijas del recurrente, éstas deben permanecer con él en su condición de padre, no pudiendo dilucidarse los aspectos que alegan los recurridos por medio de un Amparo Constitucional, que es un Recurso Extraordinario, sumarísimo y expeditivo, pues la entrega  que solicitan implica la determinación sobre el mejor cuidado e interés moral y material  de dos niñas  menores,  circunstancias que deberán ser valoradas por el Juez de la Niñez y Adolescencia dentro de un proceso de conocimiento en el que las partes puedan aportar todas las pruebas conducentes a sus demandas,  en el cual la autoridad judicial pueda imbuirse de todos los extremos que demuestren la situación más ventajosa y favorable a la minoridad  a objeto de que adopte una decisión  luego de un análisis profundo y pormenorizado de los antecedentes, y después de haber conocido la personalidad de los involucrados a través de los informes especializados que ordene a lo largo del proceso, lo que no puede efectuarse a través de  un Recurso como el presente.

De lo examinado se evidencia que los recurridos en forma ilegal y arbitraria retuvieron a las hijas menores del recurrente en su poder, pese a que  el art. 254 precedentemente citado determina que la autoridad sobre los hijos la ejerce el padre o madre sobreviviente al fallecimiento del otro, por lo que debe otorgársele la protección que brinda el presente Recurso Constitucional.

CONSIDERANDO: Que respecto de la denuncia realizada por el recurrente con relación a la presunta comisión de delitos por parte de Guillermo Arrázola Valenzuela y Silvia Virginia Sahonero de Arrázola, la Ley prevé los medios e instancias para la investigación de tales hechos, pudiendo utilizarlos Huáscar Muñoz Saravia si considera pertinente, no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de aquellos.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Recurso, al declararlo procedente, ha evaluado  en forma correcta los  datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836,  APRUEBA la Resolución cursante de fs. 26 a 28, pronunciada el  16 de marzo de 2001 por la Sala Social y Administrativa  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                                          Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                                                        DECANO

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                                             Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas        MAGISTRADO                                                                                                                                                                    MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

                                                                                                                                                 

                                                                                                                       

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