SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 431/01-R
Fecha: 11-May-2001
sin embargo de cualesquier derechos inscritos en el intervalo
Que, el artículo 1552 del Código Civil prescribe: "I. Podrán pedir anotación preventiva de sus derechos en el registro público: ... 5) Quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable....". Asimismo, el referido Código en su artículo 1553 también dispone: "II. La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando .... se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción, y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier derechos inscritos en el intervalo."
Que, de los preceptos anotados, se extrae de manera clara e incontrovertible que sobre la anotación preventiva pueden registrarse otras partidas, las cuales quedan sin efecto cuando la anotación preventiva se convierte en definitiva, de modo que en el caso presente, tanto lo ordenado y actuado por el Juez de Partido Tercero en lo Penal y la anotación preventiva registrada por el Registrador de Derechos Reales en cumplimiento del artículo 267 de la Ley de Organización Judicial, no constituye ningún acto ilegal que lesione el derecho de propiedad que alega el recurrente.
Que, dichas actuaciones, al margen de no ser ilegales también han sido realizadas conforme al Auto Supremo, pues esta resolución señala expresamente que se dé cumplimiento a lo requerido, y el Tribunal Judicial alemán ha requerido la anotación preventiva y consiguiente embargo como se establece en el punto 1 del considerando concluyente, sin que se haya advertido infracción al artículo 238 de la Ley de Organización Judicial.