SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 432/01-R
Fecha: 11-May-2001
3)
3) Que al habérsele conminado y apercibido de que se lo declararía rebelde, el recurrente se hace presente a la audiencia preparatoria de juicio de 13 de diciembre de 2000, acto en el cual, el Juez recurrido también considera y le niega la cesación de la detención preventiva fundamentando: a) que no es aplicable el artículo 223 de la Ley Nº 1970, b) que siendo el artículo 239 de la citada Ley, el pertinente al caso, no se argumentó sobre ninguna de las causales previstas en el mismo, c) que si bien se acompañó registro de domicilio de la ciudad de Cochabamba, los vehículos tenían como destino la ciudad de Santa Cruz, d) que conforme a los requisitos exigidos por el artículo 233 de la Ley Nº 1970, el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible; que se apersonó voluntariamente por memorial, pero no asistió a dos audiencias para consideración de la cesación de la detención preventiva y e) que al sobrepasar las mercancía los 500 salarios mínimos nacionales el delito que se le imputa tiene pena de 3 a 6 años de privación de libertad (fs. 65-69 y vta.).