SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 432/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 432/01-R

Fecha: 11-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el  recurrente en su memorial del Recurso presentado el  9 de abril de 2001, corriente de fs. 38 a 40 y vta.  de obrados,  refiere que en el Juzgado a cargo del Juez recurrido, se tramita un proceso penal aduanero seguido en su contra por la Aduana Nacional-Regional Oruro por la supuesta comisión del delito de contrabando, dentro del cual se presentó voluntariamente desde la etapa de investigación como ha reconocido su querellante, habiendo actuado de la misma forma cuando se abrió causa  en su contra; empero, el Juez recurrido dispuso su detención sin fundamento, por lo que a la fecha se encuentra recluido en el Penal de San Pedro de Oruro desde el 13 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual en dos oportunidades solicitó cesación de su detención y la aplicación de medidas sustitutivas fundamentando la misma en la Ley Nº 2152 de 23 de noviembre de 2000, Ley Complementaria y Modificatoria a la Ley de Reactivación Económica que en su artículo 12 dispone que todas las mercancías de contrabando podían acogerse a esa Ley sin requisito alguno, incluso las que estuvieran con proceso aduanero, para cuyo efecto y tratando de viabilizar dicha Ley se dictó el Decreto Supremo Nº 26023 de 7 de diciembre de 2000 que exceptúa a las mercancías que estuvieran en proceso aduanero como en su caso pues la citada Ley cambió la ilicitud del contrabando, por lo tanto el delito de contrabando es inexistente y su detención injustificada;  “aspecto nuevo” que no fue considerado por el Juez de la causa y tampoco por los Vocales recurridos en la audiencia de 23 de diciembre de 2000, quienes manifestaron que los citados cuerpos legales no tenían relación con el proceso en su contra.

Que no obstante, tanto su querellante como la Fiscalía del Distrito, manifestaron que el puesto fronterizo aduanero “AVAROA” no existe y que por lo tanto toda la mercancía que ingresa y sale por allí es contrabando, extremo que demostró con documentación ser falso, ante lo cual los acusadores adujeron que si existía pero que no funcionaba, por lo que volvió a presentar otro documento que acreditaba la existencia de control, elementos nuevos que al igual que los anteriores no fueron considerados, pues los Vocales recurridos por Auto de 10 de marzo de 2001 declararon “infundado el recurso de apelación”, violando con ello, los artículos 8-2) del Pacto de San José de Costa Rica, 16 y 17 de la Constitución, 3 y 67-3) y 6) del Código de Procedimiento Penal, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 de la Ley Nº 1970, dado que están presumiendo su culpabilidad y le están privando de su defensa, ya que estando detenido no puede obtener prueba alguna y que además se le está sometiendo a una  pena de infamia y muerte civil, por lo que al estar detenido ilegal e indebidamente solicita que el Recurso sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 9 de abril de 2001, corriente a fs. 41 de obrados e instalada la audiencia pública el  10 del mismo mes y año, cual consta de fs. 81 a 85 de obrados, el recurrente por medio de su abogado, ratifica y amplía los fundamentos de su Recurso indicando que al ser oriundo de Cochabamba no pudo presentarse a las audiencias, siendo éste el argumento utilizado como obstaculización a la justicia, pese a que ha desvirtuado que no existe riesgo de fuga. Manifiesta que el Recurso no ha sido presentado contra el auto de procesamiento, sino contra los subsiguientes en los que se ha aportado prueba que destruye la acusación, como las normas legales ya citadas, las cuales transitoriamente dejan en suspenso lo que considera la Ley General de Aduanas como contrabando.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho  fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida e ilegalmente perseguida, detenida,  procesada o presa.  Derecho que puede ser limitado por propio mandato de la citada Ley Fundamental, la cual informa a las normas adjetivas concernientes a los procesales penales que prevén detenciones preventivas.

Que, dentro de aquellas normas, se encuentra el nuevo Código de Procedimiento Penal, en su Libro Quinto relativo a las medidas cautelares de carácter personal, en su artículo 233 establece los requisitos que deben observarse para disponer la detención preventiva, para los cuales deben tomarse como parámetro las previsiones de los artículos 234 y 235.  Que asimismo, el señalado Código en su artículo 239-1) prescribe: “Que la detención preventiva cesará: ... 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”.

Que, de las normas citadas precedentemente, se colige que para pretender la cesación al amparo del referido artículo 239-1), se debe necesariamente tener una conducta que destruya los presupuestos establecidos en los artículos 234 y 235 del  nuevo Código de Procedimiento Penal, al margen de presentar la documentación que se requiera en lo pertinente, condiciones que en el caso de autos no han sido cumplidas por el recurrente, ya que no obstante no haberse presentado a las audiencias en reiteradas oportunidades, no justificó oportunamente y conforme a ley su inasistencia a las mismas.

Que, por otro lado, el recurrente a tiempo de pedir la cesación de su detención tanto ante el Juez de la causa como en el presente Recurso, únicamente se ha limitado a realizar una defensa de fondo, alegando que con el Decreto Supremo Nº 26023 se destruye la acusación y se deja en suspenso lo que considera la Ley General de Aduanas como contrabando, que el puesto por donde ingresó la mercadería existe y funciona  y que cuenta con manifiesto de carga auténticos y no falsos, extremos que no pueden ser considerados en una solicitud como la planteada y menos para concederla.