SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 446/01-R
Fecha: 11-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el art. 232 de la Ley No. 1970 establece que no procede la detención preventiva: 1) en los delitos de acción privada; 2) en aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; 3) en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años.
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna la libertad de las personas en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, estando facultadas para interponerlo todas aquellas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, demandando se guarden las formalidades legales.
CONSIDERANDO: Que si bien el proceso se encuentra radicado en el Juzgado de Partido de Caranavi desde el 4 de abril del año en curso, esto no implica que desaparezca la ilegalidad cometida por la Jueza recurrida, quien de conformidad con lo dispuesto por el art. 91-VI de la Ley No. 1836, deberá reparar los daños y perjuicios causados al recurrente, pues dicha norma prevé que no obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, si el Recurso de Hábeas Corpus fuera declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a tal reparación; en este caso, el proceso está en conocimiento del Juez del Plenario, pero esto no significa que se disipe la responsabilidad de la recurrida en su condición de Jueza del Sumario Penal, obligada a respetar las normas procesales que rigen el nuevo ordenamiento adjetivo penal en el país. En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en numerosos fallos, citando al efecto únicamente el signado con el número 321/01-R de 16 de abril de 2001.