SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 538/01-R
Fecha: 04-Jun-2001
si bien el nuevo Código de Procedimiento Penal no establece un plazo perentorio para el pronunciamiento sobre una solicitud de cesación de la detención preventiva
Que si bien el nuevo Código de Procedimiento Penal no establece un plazo perentorio para el pronunciamiento sobre una solicitud de cesación de la detención preventiva, que constituye en los hechos un pedido de libertad, la autoridad recurrida debió dar cumplimiento a los plazos previstos en el art. 86 del Código Adjetivo Penal de 1973, evitando decretar Vistas Fiscales innecesarias. En virtud del principio de celeridad procesal, consagrado por el art. 116-X de la Constitución Política del Estado que impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas -exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal- y al impulso procesal que tienen a su cargo y responsabilidad los jueces y tribunales, la petición del representado de la recurrente debió ser atendida dentro de un plazo prudencial y no dilatar el trámite por más de 40 días, máxime - se reitera- si se trata de una solicitud que está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental como es la libertad, que no puede ser restringida ni suprimida sino únicamente en los casos determinados y según las formalidades previstas por Ley.