SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 556/2001-R
Fecha: 11-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada en 27 de abril de 2001, de fs. 16 a 19, el recurrente manifiesta que el 6 de marzo del año en curso, tomó conocimiento de la Resolución Municipal Nº 005/01 y de la moción de voto constructivo de censura propuesta por los recurridos, por lo que el 9 del mismo mes y año, solicitó reconsideración de la indicada moción con los mismos argumentos utilizados por la Corte Departamental Electoral de Oruro en su informe Nº 001/2001 que contiene las observaciones efectuadas por el Vocal verificador, las que fueron puestas en conocimiento del Concejo Municipal.
Que el 23 de abril, nuevamente se dejó en Secretaría de su despacho, una citación a los Concejales a la que se adjunta otra moción de voto constructivo de censura en el Cite N° 027/01 y la Resolución Municipal N° 007/01, que no le fue notificada expresamente ni publicada conforme al art. 51-2 de la Ley N° 2028, al margen que no señala día y hora para el verificativo de la sesión transcurridos los siete días hábiles señalados en el art. 51-4 y 5. de la citada Ley. Finalmente, el 24 de abril se le hizo llegar otra citación dirigida a los Concejales en la que se los convocaba para la sesión ordinaria a realizarse el 26 del mismo mes y año, incluyéndose en el orden del día el voto constructivo de censura, obviándose nuevamente su notificación en infracción del numeral 3 del citado artículo; requisitos cuya inobservancia se encuentra sancionada con la nulidad prevista en el art. 51-10 de la Ley N° 2028.
Que el Vocal de la Corte Departamental Electoral recurrido, excediéndose en sus facultades, autorizó indebidamente como notificación, la entrega en la Secretaría de su despacho de la citación a los concejales para la sesión ordinaria del 26 de abril, siendo que su función según el art. 51-7 de la Ley N° 2028, es verificar el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos y no tomar decisiones sobre el procedimiento, cometiendo de esta forma, un acto ilegal. Que por otra parte, la moción de voto constructivo de censura dirigida en su contra no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada conforme dispone el art. 51-1 de la Ley N° 2028 ya que es únicamente a un señalamiento de puntos que debió ser rechazado por el Concejo Municipal. Asimismo, el Concejo Municipal, con la "autorización" del Vocal de la Corte Departamental Electoral, ha extralimitado sus facultades y ha violado la Ley en la sesión del 26 de abril de 2001 al tramitar una propuesta de moción de censura constructiva que carecía de la notificación prevista por el art. 51-2 de la Ley N° 2028.
Que en consecuencia, al haberse conculcado los derechos y garantías consagrados en los arts .16-II de la Constitución Política del Estado y 51 de la Ley N° 2028, suprimiéndose su derecho a un debido proceso, pide la procedencia del Recurso, disponiéndose la nulidad de la moción de voto constructivo de censura; asimismo, se deje sin efecto la parte relativa al tratamiento de la indicada moción en la sesión del 26 de abril de 2001, en aplicación del art. 51-10. de la Ley N° 2028 y se declaren nulas todas las actuaciones subsiguientes del designado Alcalde Sustituto, solicitando asimismo calificación de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia de 2 de mayo de 2001 cual consta de fs. 241 a 256, donde el recurrente ratificó íntegramente su demanda, ampliándola al indicar que además de los actos ilegales denunciados existen otros, tales como la falta de respuesta del Presidente del Concejo a la impugnación de la moción de voto de censura presentada de su parte así como la suscripción del primer voto de censura por dicha autoridad, cuando en razón a su cargo debió ser quien recibiera la solicitud y canalizara su procedimiento conforme a Ley.
Que por su parte, los Concejales recurridos a través de su abogado, informaron que la primera moción de voto constructivo de censura quedó sin efecto en función a las observaciones de la Corte Electoral. Que posteriormente, se presentó una nueva moción de voto de censura que fue tramitada de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 51 de la Ley de Municipalidades, habiéndose emitido la Resolución Nº 007/01 de 9 de abril que dispone la notificación al Alcalde y su publicación, no siendo evidente que no se hubiera cumplido con esta diligencia, que fue suscrita por el Alcalde ahora recurrente en señal de constancia. Igualmente se efectuó su publicación a través de una emisora de radio y un canal de televisión de Huari, cursándose notas al Comité de Vigilancia, a los cantones de la Sección Municipal y pegando en la ventanilla de venta de valores y en los tableros de notificaciones del Concejo Municipal, Alcaldía y Policía Provincial. Que de acuerdo al art. 51-4) de la Ley de Municipalidades, se fijó el 24 de abril como fecha de la sesión para considerar la censura del Alcalde, la cual no llegó a realizarse porque el Vocal de la Corte Electoral no pudo trasladarse al Municipio por el paro de transporte, por lo que se señaló nuevo día y hora de sesión, hecho que fue comunicado a los Concejales, a la Corte Departamental Electoral y al recurrente, aunque la indicada Ley prevé la notificación con la presentación de la moción de censura constructiva no existiendo norma que obligue a convocar al Alcalde a la sesión en la que se va a considerar y votar la moción admitida. Finalmente, pidieron la improcedencia del Recurso.
Por su parte, el Vocal de la Corte Departamental Electoral informó que día antes de la sesión el recurrente se presentó en la Corte Electoral, manifestando a viva voz que no iba a asistir al no haber sido notificado debidamente. Que una vez instalada la sesión, al verificarse la ausencia del recurrente se dispuso una espera de quince minutos, pasados los cuales se prosiguió con el acto, procediendo a verificar los antecedentes conforme al art. 51-7 de la Ley N° 2028, informando que todo estaba en orden, por lo que el Presidente del Concejo prosiguió la sesión que culminó con la votación que aprobó la moción constructiva de censura.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- IMPROCEDENTE
- la que sin que conste su notificación al recurrente ni su publicación previa,
- pero no así la convocatoria pública exigida por Ley.
- el art. 51
- sin haber sido previamente notificada al recurrente ni publicada como exige el numeral 2 del art. 51 de la Ley N° 2028,
- POR TANTO: