SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 575/2001-R
Fecha: 08-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 27 de abril de 2001, corriente de fs. 2 a 3 y vta. de obrados, refiere que en Juzgado a cargo del Juez recurrido presentaron una demanda en su contra por desalojo de un local comercial donde funciona un club nocturno de su propiedad, apoyando la pretensión en un recibo de alquiler del mes de marzo y una minuta de transferencia supuestamente celebrada entre su persona y Carlos Edgar Chávez, que a dicha demanda opuso las excepciones de ley y la contestó negativamente, habiéndose dictado finalmente sentencia declarando probada la demanda, fallo que fue confirmado en apelación, por lo que interpuso recurso de casación o de nulidad que fue radicado en la Sala Civil Primera, cuyos titulares por Auto de 16 de febrero de 2000 anularon obrados, a raíz de lo cual el proceso es remitido nuevamente al Juzgado de la causa donde el “26 de junio de 2001” se dicta sentencia declarando probada la demanda, fallo contra el que plantea apelación, habiéndose dictado a tal efecto el Auto de 7 de septiembre de 2000, por el cual se anula obrados hasta fs. 251, resolución contra la cual recurre la parte demandante, radicándose el cuaderno del recurso en la Sala a cargo de los recurridos, quienes el 16 de marzo dictan Auto Supremo casando el Auto recurrido y por tanto manteniendo la sentencia de primera instancia de 26 de junio de 2000.
Manifiesta que entre los actos ilegales, el primero es que el proceso ha sido tramitado de acuerdo a los artículos 621 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante que tiene un trámite privilegiado que está regulado por los artículos 632 al 634 del mismo Código y el segundo, se encuentra en la sentencia, dado que ésta otorga un plazo de 30 días para la desocupación, pese a que el inciso 3) del artículo 634 del mismo Código Adjetivo otorga 90 días para tal cometido para los establecimientos con más de 20 obreros, razones por las que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose que el plazo sea de 90 días para la desocupación.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 28 de abril de 2001, corriente a fs. 4 de obrados e instalada la audiencia pública el 30 de abril del mismo mes y año, en ausencia de los Vocales recurridos, cual consta de fs. 10 a 16 y vta. de obrados, en principio se dio lectura al informe presentado por los Vocales en el cual aducen que los fundamentos jurídicos de su decisión se encuentran en el Auto Supremo Nº 119 de 16 de marzo de 2001, al que piden se dé lectura “para determinar la improcedencia del Amparo pretendido como un nuevo recurso al haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en ambas instancias, por lo que piden que el Recurso sea declarado improcedente en aplicación del artículo 96-3) de la Ley Nº 1836”.
Que, por su parte el recurrente a través de su abogado reiteró y amplió los fundamentos de su Recurso indicando que los derechos de la parte demandante no son líquidos y exigibles, pues se han salvado sus derechos para la vía que corresponda, lo que quiere decir que su demandante no es el propietario del inmueble, extremo que tampoco fue considerado por el Juez recurrido, quien debió declinar competencia, ya que no es posible que se la desaloje y luego se investigue quién es el verdadero propietario. Afirma además que el proceso es nulo porque no puede admitirse una demanda sin saber si los demandantes son dos o uno, situación que también se hizo saber a los tribunales, pero se negaron a considerar ese vicio. De igual modo alega haberse inobservado la circular de la Corte Suprema que instruye la audiencia conciliatoria, la cual en el proceso suyo no fue fijada, habiéndosele privado de llegar a un arreglo amigable, también señala haberse quebrantado el artículo 16-II de la Constitución por cuanto se provocó indefensión al tercerista ya que no fue notificado en ninguna de las etapas del proceso y finalmente impugna el Auto dictado por los Vocales, ya que en el sorteo del Vocal Relator no intervino el Presidente del Tribunal conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO: Que, el Amparo establecido en el artículo 19 de la Constitución, ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se constata la violación de los mismos, ya sea mediante un acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiera otro recurso inmediato o se presenten los casos previstos en el artículo 96 de la Ley Nº 1836.