SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 590/01-R
Fecha: 18-Jun-2001
CONSIDERANDO:
1) De las Papeletas de Quejas y Denuncias y de Detención de 22 de abril de 2000 (fs. 1 y 2), Filiberto Camacho Andia fue detenido el día indicado con “fines investigativos”, en Cochabamba. La “primera notificación” de fs. 3, suscrita por la Fiscal de Sustancias Controladas, su Secretario y el “detenido” se indica que es notificado personalmente el 21 de abril de 2000 para que el 22 del mismo mes y año “consiga a su abogado defensor” para que le asista en su declaración informativa policial.
CONSIDERANDO: Que el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, garantiza el debido proceso de Ley en todo tipo de causa, sea civil, laboral o comercial; en materia penal adquiere significativa trascendencia, atento al valor comprometido, que es la libertad personal del encausado. Es decir que el debido proceso es un fundamento esencial del derecho procesal penal y esto ocurre porque los principios que lo informan son garantías no sólo para el funcionamiento judicial, en sí mismo, sino porque involucran el cumplimiento de otros derechos fundamentales.
CONSIDERANDO: Que si bien el Auto de Apertura de Proceso fue dictado dentro de las 72 horas que establece el art. 101 de la Ley Nº 1008, modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1685, no es menos evidente que las Juezas recurridas al fijar como fecha de audiencia para la recepción de la declaración confesoria para el 6 de noviembre de 2000, es decir después de seis meses de la dictación del mencionado Auto, han conculcado el mandato del art. 107 de la Ley Nº 1008, modificado también por el art. 20 de la Ley No. 1685, que expresa y categóricamente establece que el Tribunal recibirá las respectivas declaraciones -confesorias- de los procesados dentro de las 24 horas de haberse dictado el Auto de Apertura de Proceso, actuación de las demandas que implica una vulneración de los derechos del recurrente a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica.
Al encontrarse privado de su libertad, la ilegal retardación de justicia que sufre el recurrente se traduce en un atentado contra sus derechos fundamentales, lo que amerita brindar la protección del Hábeas Corpus a efecto de que se reparen de inmediato los defectos procesales, máxime si aún no se ha recibido su confesión conforme a Derecho, pese al tiempo transcurrido.
CONSIDERANDO: Que las irregularidades que el recurrente aduce se cometieron en su detención a cargo de la F.E.L.C.N. y la Fiscal Adscrita a esa repartición, así como la demora en la remisión de las diligencias de Policía Judicial ante autoridad competente, no pueden ser atribuidas a las Juezas recurridas que no tuvieron participación alguna en tales actuaciones, y, al no haberse demandado en este Recurso a quienes supuestamente habrían incurrido en esos actos ilegales, no es viable ingresar a su análisis.
CONSIDERANDO: Que, consecuentemente, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado Improcedente el Recurso interpuesto, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado; dado que esta garantía constitucional establecida en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la utilización de otros recursos o a su inexistencia, como erróneamente se señala en la Sentencia que se revisa; sino que dada la naturaleza de este Recurso, una vez constatada la acción u omisión ilegal o indebida, en una de las formas establecidas en el art. 89.1 de la Ley Nº 1836, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce el mismo brindar la inmediata protección, disponiendo se repare el acto ilegal demandado, con la aplicación de las responsabilidades establecidas por el art. 91.5 de la indicada Ley, como lo ha establecido la jurisprudencia creada por este Tribunal (Así, las sentencias constitucionales Nos: 228/2000-R y 239/2000, de 15 y 17 de marzo de 2000, respectivamente, y 149/2001-R de 19 de febrero de 2001).