En revisión la Resolución Nº 344/2001 de fs. 87 y vta. de obrados, pronunciada el 16 de mayo de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Domingo Zabala Gonzáles en repr
Fecha: 16-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 14 de mayo de 2001, corriente de fs. 27 a 29 de obrados, el recurrente manifiesta que mediante escritura pública Nº 31/81 suscrito ante la Notaría de Fe Pública el 23 de marzo de 1991, la Cooperativa Carmen de Socosa Ltda. por medio de sus representantes entre ellos su mandatario, obtuvo un préstamo de $us. 10.000.- de Fany Guerra de Moreira con la garantía hipotecaria de un inmueble de propiedad de los esposos Ramiro Choque y Simona Mónica Tarqui de Choque sito en la Av. Entre Ríos, zona Chamoco Chico, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida 01039208, cuyo registro de “hipoteca indivisible” subsiste hasta la fecha bajo la partida Nº 04022680 conforme a los artículos 294, 494-II, 519, 944, 1360, 1363-II, 1364 y pertinentes del Código Civil. Que ante el incumplimiento la acreedora demandó en la vía ejecutiva solicitando que en ejecución se proceda al remate del bien inmueble hipotecado, instancia a la que se llegó, pues el 3 de marzo de 1993 se dictó sentencia, la cual se ejecutorió, lo que motivó que la ejecutante solicite día y hora para audiencia de subasta y remate, ante lo cual el recurrido señaló la audiencia solicitada; empero, sin advertir los artículos 1360, 1363, 1364, 1405, 1409, 1427, 1471 y siguientes del referido Código que mandan la venta judicial del inmueble embargado, que el 13 de mayo de 1998, dispuso el remate de otro inmueble en propiedad horizontal ubicado sobre la Av. Tejada Sorzano Nº 917, por lo que apelaron ante el tribunal superior, el cual mediante Auto de Vista Nº 440/98 de 25 de agosto de 1998, dejó sin efecto la audiencia para remate, anulando obrados ordenando que con carácter previo se proceda al remate objeto de la garantía hipotecaria. Sin embargo, el recurrido hasta la fecha no cumple tal resolución e insiste en llevar adelante el remate del inmueble no embargado omitiendo notificar a los copropietarios del inmueble, vulnerando el artículo 1479 del Código Civil; además de que también le ha suprimido su derecho de petición, ya que no se pronunció con relación a la observación que hizo a la capitalización de los intereses que está prohibida por el artículo 412 del tantas veces citado cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 19-IV Constitucional establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o suprimidos....”.
Que, de dicho apartado se colige claramente que el Recurso de Amparo tiene dos características esenciales, estas son, la subsidiaridad y la inmediatez como ya se ha definido en la uniforme Jurisprudencia Constitucional. En ese entendido, toda persona que pretenda la protección a través del Recurso planteado debe presentar su demanda cuando se han agotado todos los medios y recursos; y de la manera más inmediata posible.
Que, en el caso presente, el recurrente acusa como ilegales resoluciones dictadas en diciembre de 1999 y febrero del año 2000, las cuales pudieron ser impugnadas conforme faculta el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil dentro del proceso ejecutivo; sin embargo, dejó precluir su derecho de recurrirlas y ahora intenta subsanar dicho descuido.
Que, en ese entendido la Sentencia Constitucional Nº 585/01-R de 15 de junio de 2001 dice: “.... respecto a la pretensión del recurrente, en sentido que se ordene al Tribunal recurrido tome en cuenta la operación de la prescripción, en varias Sentencias que este Tribunal ha pronunciado, se ha establecido que el Recurso de Amparo Constitucional no puede servir de medio para subsanar negligencias del recurrente, y en el caso de autos, si bien se alega que se hubiese operado la prescripción, dicha excepción el recurrente debió hacerla valer dentro del proceso y no dejar precluir su derecho de interponerla, como también dejó de plantear la supuesta incompetencia del Tribunal que lo procesó.”