SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 692/01-R
Fecha: 10-Jul-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 692/01-R
Sucre, 10 de julio de 2001
Expediente: 2001-02699-06-RAC
Partes: César Velarde Cardozo contra Víctor Ramiro Quiroz Herrera
Materia: REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 72 a 75, pronunciada el 23 de mayo de 2001 por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, en el Amparo Constitucional interpuesto por César Velarde Cardozo contra Víctor Ramiro Quiroz Herrera; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 15 de mayo de 2001 (fs. 21 y 22), el recurrente asevera que desde que nació, hace 31 años, ha vivido en el inmueble ubicado en calle Antofagasta s/n de Quillacollo, que tiene una superficie de 6.476 m2, el mismo que, según le refirió su difunta madre, sirvió de garantía para un préstamo que obtuvo su hermano, Esteban Velarde, de Gerardo Vásquez Chávez, que ante el incumplimiento del deudor se adjudicó el bien, vendiéndolo con posterioridad a su ejecutado, Esteban Velarde, y a su esposa Amalia Morant.
Relata que después del primer préstamo su hermano accedió a otro crédito, esta vez del Banco Unión, que también ejecutó la garantía hipotecaria, siendo propietario del 50% del mismo lo transfirió a Víctor Ramiro Quiroz, a quien Amalia Morant vendió, a su vez, el 50% restante, quedando el mencionado Quiroz como dueño de todo el inmueble, aunque el recurrente y su madre nunca lo abandonaron, pese a que el adquirente quiso hacerle firmar, varias oportunidades, “un desistimiento de cualquier acción de recuperar el bien, ofreciéndole $us. 2.000”, a objeto de subsanar las irregularidades en que incurrió Esteban Velarde o para que no interponga una demanda de usucapión, figura que de acuerdo a derecho se ha operado.
Expresa que hace poco el recurrido cortó el suministro de agua potable en la casa, y el 25 de abril solicitó a la Jueza de Instrucción en lo Civil le ministre posesión del inmueble en la vía interdicta, habiéndose notificado a los vecinos, pero no al recurrente por lo que presentó una oposición en forma inmediata, frente a lo que Víctor Quiroz colocó candados a la puerta de servicio, e instruyó a sus peones no dejarle ingresar a la casa, por lo que actualmente no tiene un lugar donde pasar las noches.
Considera que con tales hechos se han violado sus derechos y garantías constitucionales tales como a la libre locomoción, a la salud, a la vida, al trabajo y a la inviolabilidad del domicilio, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se disponga que el recurrido se abstenga de poner candados a su domicilio, de obstruirle el ingreso y salida del mismo y reponga la conexión de agua a tercero día, con costas.
2. A fs. 71 cursa el acta de audiencia pública realizada el 23 de mayo de 2001, en la que el recurrente, a través de su abogado, ratifica íntegramente los términos de su demanda, y respondiendo a las preguntas del Juez, agrega que: a) el agua potable fue cortada en el inmueble desde 1999; b) no rebate el derecho propietario del recurrido, que data “desde 1994”, sino el ingreso al inmueble, pues allí se encuentran sus herramientas de trabajo
El recurrido, en su informe escrito de fs. 67 a 70, aduce lo que se anota seguidamente: a) el Recurso carece de una “configuración firme y clara”, y no demuestra la restricción, supresión o amenaza de los derechos del recurrente; b) se encuentra en plena posesión real y corporal del inmueble y “en pleno ejercicio y actos de dominio” porque le asiste un derecho propietario auténtico cuyo título está debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales desde el 8 de marzo de 1995; c) el recurrente no acompaña ningún título que justifique su derecho de propiedad; d) no se ha probado la prescripción adquisitiva que menciona César Velarde Cardozo, más aún si al efecto se requiere contar con sentencia judicial ejecutoriada; e) el interdicto que ha interpuesto no cuenta todavía con resolución; f) el ingreso al inmueble está expedito y el corte de agua se debió a una solicitud de los vecinos del lugar por la falta de pago. Pide que el Recurso sea declarado improcedente.
3. La Resolución de 23 de mayo de 2001, que corre de fs. 72 a 75, declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional, fijando una multa de Bs. 1.000.- al recurrente, con estos fundamentos: 1) el recurrente “ha reconocido la competencia del Juzgado de Instrucción en lo Civil para la solución de su conflicto o derecho vulnerado”, al haber ocurrido al interdicto planteado por el recurrido, en el cual deberá hacer valer sus derechos de poseedor o usufructuario del inmueble; 2) el corte de suministro de agua se debió a la decisión de la Junta de Vecinos por la falta de pago de aportes, además, habiéndose realizado en 1999, no procede el Recurso por esta causal, ya que se caracteriza por la inmediatez; 3) el recurrente tiene libre acceso al domicilio, según las certificaciones del Corregidor, de lo que se colige que no existe ningún atentado a sus derechos.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a estas conclusiones:
1) César Velarde Cardozo reside en el inmueble de calle Antofagasta s/n de Quillacollo “desde hace 31 años”, de conformidad con lo expresado en la certificación de 12 de marzo de 2001 (fs. 3), extendida por el Corregidor de Chojñacollo.
2) Los esposos Víctor Ramiro Quiroz Herrera y Wilma Salinas de Quiroz, mediante Escritura Pública No. 287/1995 de 7 de marzo de 1995 (fs. 51 a 58), adquirieron el inmueble ubicado en calle Antofagasta s/n de Quillacollo del Banco Unión S.A. y de la Sra. Amalia Morant de Velarde, registrándose tal venta en 8 de marzo de 1995.
3) Por escrito de 25 de abril del año en curso, Víctor Ramiro Quiroz Herrera planteó interdicto de adquirir la posesión sobre el inmueble individualizado en el punto anterior (fs. 16), planteando oposición el recurrente en 11 de mayo (fs. 18 a 20)
4) En 12 de mayo (fs. 2), el Corregidor de Chojñacollo certificó que desde el 11 de mayo se puso candado al domicilio objeto del interdicto. Empero, el certificado de 17 de mayo (fs. 36), indica que la puerta de ingreso al referido inmueble está siendo cambiada, existe una puerta abierta y en el interior solamente una habitación lleva candado.
5) En 15 de mayo de 2001, el ahora recurrente denunció a la Jueza del Interdicto, el colocado de candados en el domicilio en que vive, pidiendo se disponga su ingreso a esa morada (fs. 39). La Juzgadora corrió traslado, sin que conste en el expediente la respuesta del recurrido.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el Art. 19 de la C.P.E., ha sido instituido como una garantía contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, con el fin de otorgar la protección que en ninguna otra instancia ni por otro medio legal podría encontrar de manera pronta e inmediata, la persona que considera que esos sus derechos han sido desconocidos.
En la especie, se evidencia que el recurrente ha presentado la denuncia de los mismos hechos que relata en este Recurso, ante la Jueza del Interdicto, quien tiene la potestad de ordenar el cese de los mismos, previa comprobación de su veracidad y si considera que atentan contra los derechos del actor, no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de los medios y recursos que la Ley franquea a las personas para la defensa de los derechos que estiman conculcados.
Con referencia al corte de suministro de agua, el recurrente ha reconocido expresamente que se operó en 1999, en consecuencia, no puede ingresarse al examen de tal hecho al haber transcurrido dos años de aquello sin que haya acreditado que realizó un oportuno reclamo, lo que desvirtúa la naturaleza inmediata que caracteriza al Amparo Constitucional
CONSIDERANDO: Que, asimismo se tiene evidencia de que los efectos del acto reclamado por César Velarde Cardozo han cesado, por cuanto el mismo recurrido ha manifestado, en audiencia, que el ingreso a la casa que aquél habita está expedita, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 96- 2) de la Ley No. 1836.
CONSIDERANDO: Que de lo examinado, se concluye que el Juez de Amparo, al declarar improcedente el Amparo Constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo. Sin embargo, la cuantía de la multa impuesta contra el recurrente en Bs. 1.000.- se estima elevada dada su condición de persona natural y empleado -como lo reconoce el Juez de Amparo- por lo que es necesaria una modificación al respecto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 72 a 75, pronunciada el 23 de mayo de 2001 por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, modificando la multa impuesta a la suma de Bs. 200.-
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, debido a que no conoció el asunto.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman Ruberto Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO