SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 692/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 692/01-R

Fecha: 10-Jul-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº 692/01-R

Sucre, 10 de julio de 2001

Expediente:                  2001-02699-06-RAC

Partes:                           César Velarde Cardozo contra Víctor Ramiro Quiroz Herrera

Materia:                         REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                         Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera

VISTOS: En revisión, la Resolución   cursante de fs. 72 a 75,  pronunciada el 23 de mayo de 2001 por el Juez de Partido en lo Civil de  Quillacollo,  en el Amparo Constitucional interpuesto por César Velarde Cardozo contra Víctor Ramiro Quiroz Herrera; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En su demanda presentada el 15 de mayo  de 2001 (fs. 21 y 22), el recurrente asevera que desde que nació, hace 31 años, ha vivido en  el inmueble ubicado en calle Antofagasta s/n de Quillacollo, que tiene una superficie de 6.476 m2, el mismo que, según le refirió su difunta madre, sirvió de garantía para un préstamo que   obtuvo su hermano, Esteban Velarde, de Gerardo Vásquez Chávez, que ante el incumplimiento del deudor se adjudicó el bien,  vendiéndolo con posterioridad a su ejecutado, Esteban Velarde,  y a su esposa Amalia Morant.

Relata que después del primer préstamo su hermano  accedió a otro crédito, esta vez del Banco Unión, que también  ejecutó la garantía hipotecaria, siendo propietario del 50% del  mismo lo transfirió a Víctor Ramiro Quiroz, a quien Amalia Morant vendió, a su vez, el 50% restante, quedando el  mencionado Quiroz como  dueño de todo el inmueble, aunque   el recurrente y su madre nunca lo  abandonaron, pese a que el  adquirente  quiso hacerle firmar, varias oportunidades, “un desistimiento de cualquier acción de recuperar el bien, ofreciéndole $us. 2.000”, a objeto de subsanar  las irregularidades en que incurrió Esteban Velarde o para que no interponga una demanda de usucapión, figura que de acuerdo a derecho se ha  operado.

Expresa que hace poco  el recurrido cortó el suministro de agua potable en  la casa, y el 25 de abril solicitó a la Jueza de Instrucción en lo Civil  le ministre posesión del inmueble en la vía interdicta, habiéndose notificado a  los vecinos, pero no al recurrente por lo que presentó una oposición en forma inmediata, frente a lo que Víctor Quiroz colocó candados a la puerta de servicio, e instruyó a sus peones  no dejarle ingresar a la casa, por lo que actualmente  no tiene un lugar donde pasar las noches.

Considera que con tales hechos se han violado sus  derechos y garantías constitucionales tales como a la libre locomoción, a la salud, a la vida, al trabajo y  a la inviolabilidad del domicilio, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se disponga que el recurrido se abstenga de poner candados a su domicilio, de obstruirle  el ingreso y salida del mismo y reponga la conexión de agua a tercero día, con costas.

2.   A  fs.  71  cursa el acta de audiencia pública realizada el 23 de mayo de 2001, en la  que el recurrente,  a través de su  abogado, ratifica íntegramente los términos de su demanda, y respondiendo a las preguntas del Juez, agrega que: a)   el agua potable  fue cortada en el inmueble desde 1999; b) no rebate el derecho propietario del recurrido, que data “desde  1994”, sino el ingreso al inmueble, pues  allí se encuentran sus herramientas de trabajo

El recurrido, en su informe escrito de fs. 67 a 70,  aduce lo que se anota seguidamente: a)  el Recurso carece de una “configuración firme y clara”, y no demuestra  la restricción, supresión o amenaza de los derechos del recurrente; b)  se encuentra en plena posesión real y corporal del inmueble y  “en pleno ejercicio  y actos de dominio”  porque le asiste un derecho propietario auténtico cuyo título está debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales desde el 8 de marzo de 1995; c) el recurrente no acompaña ningún título que justifique su  derecho de propiedad; d)  no se ha probado la prescripción adquisitiva que menciona  César Velarde Cardozo, más aún si al efecto se requiere contar con sentencia judicial ejecutoriada; e) el interdicto que ha interpuesto no cuenta todavía  con resolución; f) el ingreso al inmueble está expedito y el corte de agua se debió a una solicitud de los vecinos del lugar por la falta de pago.   Pide que el Recurso sea declarado improcedente.

3.   La Resolución de 23 de mayo de 2001, que corre de fs. 72 a 75, declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional, fijando una multa de Bs. 1.000.- al recurrente,  con estos fundamentos: 1) el recurrente “ha reconocido la competencia del Juzgado de Instrucción en lo Civil para la  solución de su conflicto o derecho vulnerado”, al  haber ocurrido al interdicto planteado por el recurrido, en el cual deberá hacer valer sus derechos de poseedor  o usufructuario del inmueble; 2) el corte de suministro de agua se debió a la decisión de la Junta de Vecinos por la falta de pago de aportes, además,  habiéndose realizado  en 1999, no procede el Recurso  por esta causal, ya que se caracteriza por la inmediatez; 3)  el recurrente tiene libre acceso al domicilio, según las certificaciones del Corregidor, de lo que se colige que no existe ningún atentado a  sus derechos.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a estas conclusiones:

1)   César Velarde Cardozo reside en el  inmueble de calle Antofagasta s/n de Quillacollo “desde hace 31 años”, de conformidad con lo expresado en la certificación de 12 de marzo de 2001 (fs. 3), extendida por el Corregidor de Chojñacollo. 

2)   Los esposos Víctor Ramiro Quiroz Herrera y Wilma Salinas de Quiroz, mediante Escritura Pública No. 287/1995 de 7 de marzo de 1995 (fs. 51 a 58), adquirieron el  inmueble ubicado en calle Antofagasta s/n de Quillacollo del Banco Unión S.A. y de la Sra. Amalia Morant de Velarde,  registrándose tal venta en 8 de marzo de 1995.

3)   Por escrito de 25 de abril del año en curso, Víctor Ramiro Quiroz Herrera planteó interdicto de adquirir la posesión sobre el inmueble individualizado en el punto anterior (fs. 16), planteando oposición el recurrente en 11 de mayo (fs. 18 a 20)

4)   En 12 de mayo (fs. 2), el Corregidor de Chojñacollo  certificó que desde el 11 de mayo  se puso candado al  domicilio  objeto del interdicto. Empero, el certificado de  17 de mayo (fs. 36), indica que la puerta de ingreso al referido inmueble está siendo cambiada, existe una puerta abierta y en el interior solamente una habitación lleva candado.

5)   En 15 de mayo de 2001,  el ahora recurrente denunció a la Jueza del Interdicto,   el colocado de candados en el  domicilio en  que  vive, pidiendo se disponga su ingreso a esa morada (fs. 39). La Juzgadora corrió traslado, sin que conste en el expediente  la respuesta del  recurrido.

CONSIDERANDO:  Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el Art. 19 de la C.P.E., ha sido instituido como una garantía contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, con el fin de  otorgar la protección que en ninguna otra instancia ni por otro medio legal podría encontrar de manera pronta e inmediata,  la persona que considera que esos sus derechos han  sido desconocidos.

 

En la especie,  se evidencia que  el recurrente ha  presentado la denuncia  de los mismos hechos que relata en este Recurso, ante la Jueza del Interdicto, quien tiene la potestad de  ordenar el cese de   los mismos, previa comprobación de su veracidad y si considera que atentan contra los derechos del actor, no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de los medios y recursos que la Ley franquea a las personas para  la defensa de los derechos que estiman conculcados.

Con referencia al corte de suministro de agua, el  recurrente ha reconocido expresamente que se operó en 1999, en consecuencia, no puede ingresarse al  examen de tal hecho al haber transcurrido dos años de aquello sin que haya acreditado  que realizó un oportuno reclamo,  lo que desvirtúa la naturaleza inmediata que caracteriza al Amparo Constitucional

CONSIDERANDO:  Que, asimismo se tiene evidencia de que  los efectos del acto reclamado por  César Velarde Cardozo han cesado, por cuanto el mismo recurrido ha  manifestado, en  audiencia,  que el ingreso a la casa que aquél habita  está expedita,  debiendo aplicarse lo dispuesto por el art.  96- 2) de la Ley  No. 1836.

CONSIDERANDO: Que de lo examinado,  se concluye que  el Juez de Amparo, al  declarar  improcedente el Amparo Constitucional,  ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo. Sin embargo,  la cuantía de la multa  impuesta  contra el recurrente en  Bs. 1.000.- se estima elevada dada su condición  de persona natural y  empleado -como lo reconoce el Juez de Amparo-  por lo que es necesaria  una modificación  al respecto.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA  la Resolución   cursante de fs. 72 a 75,  pronunciada el 23 de mayo de 2001 por el Juez de Partido en lo Civil de  Quillacollo, modificando la multa impuesta a la suma de Bs. 200.-

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, debido a que no conoció el asunto.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                  Dr. Willman Ruberto Durán Ribera           

                                    PRESIDENTE                                                                                                                                  MAGISTRADO                                            

Dr. Felipe Tredinnick Abasto                                                                                                         Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO                                                                                                                                               MAGISTRADO

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