SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 694/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 694/01-R

Fecha: 10-Jul-2001

1.

1.  En su demanda presentada el 23 de mayo  de 2001 (fs. 217 a 223), el recurrente asevera que el 6 de febrero de 2000 fue elegido y posesionado Alcalde Municipal de San Carlos,  cargo que desempeñó hasta el  12 de marzo de 2001,  cuando los recurridos, previo acuerdo político y al margen de disposiciones legales,  presentaron una irregular moción de censura a través de un memorial carente de motivos y fundamentos,   que se aprobó posteriormente.

El art. 51 de la mencionada Ley  fija el procedimiento de remoción del Alcalde Municipal a través del Voto Constructivo de Censura, que básicamente debe ser el siguiente:  1) cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio  mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2)  la moción de censura será presentada al  Concejo Municipal, por conducto del Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) el Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará la moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2); 4) la moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) transcurrido ese plazo, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones, y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros...; 7) la sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley;  8) para la  aplicación del art. 200-II de la Constitución Política del Estado, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 10) será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado.