SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 694/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 694/01-R

Fecha: 10-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que la Constitución Política del Estado, en su art. 201-II determina que “cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales ...”  El párrafo VI  del art. 200 referido, establece que si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos  válidos del total de miembros del Concejo.

CONSIDERANDO: Que las argumentaciones del recurrente, que se circunscriben a señalar que los actos que dieron lugar a la Moción  de Censura y su votación,  son falsos, no son  fundamentos que ameriten la procedencia de un Recurso Constitucional  como el Amparo,  pues su  ámbito no abarca la consideración de otros aspectos que no sean los relacionados a una conculcación de los derechos y garantías  fundamentales de la persona,  lo que no se ha demostrado en este caso,  en el que,  además,  Pedro Uzlar   Calderón no  especificó, en su demanda o en la audiencia,  los derechos que estimaba  transgredidos.

CONSIDERANDO: Que luego del examen minucioso  del caso, se concluye que  no ha existido  acto ilegal u omisión indebida de los recurridos en el procedimiento del Voto Constructivo de Censura seguido con relación al recurrente, que pueda hacer viable la otorgación de la protección que ofrece este Recurso;  en tal sentido, el Juez de Amparo, al  declarar  procedente el Amparo Constitucional, no  ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.