SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 694/01-R
Fecha: 10-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado, en su art. 201-II determina que “cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales ...” El párrafo VI del art. 200 referido, establece que si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo.
CONSIDERANDO: Que las argumentaciones del recurrente, que se circunscriben a señalar que los actos que dieron lugar a la Moción de Censura y su votación, son falsos, no son fundamentos que ameriten la procedencia de un Recurso Constitucional como el Amparo, pues su ámbito no abarca la consideración de otros aspectos que no sean los relacionados a una conculcación de los derechos y garantías fundamentales de la persona, lo que no se ha demostrado en este caso, en el que, además, Pedro Uzlar Calderón no especificó, en su demanda o en la audiencia, los derechos que estimaba transgredidos.
CONSIDERANDO: Que luego del examen minucioso del caso, se concluye que no ha existido acto ilegal u omisión indebida de los recurridos en el procedimiento del Voto Constructivo de Censura seguido con relación al recurrente, que pueda hacer viable la otorgación de la protección que ofrece este Recurso; en tal sentido, el Juez de Amparo, al declarar procedente el Amparo Constitucional, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.