SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 709/2001-R
Fecha: 13-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 25 de mayo de 2001, cursante a fs. 109 a 116, el recurrente manifiesta que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguida por la Comunidad “Yunguyo” contra el Ministerio de Hacienda, donde SABSA no es parte, la Jueza recurrida libró Mandamiento de Apremio en su contra, con el objeto de que pague el importe adeudado más las costas, aspecto que motivó la presentación de un Recurso de Hábeas Corpus que fue declarado procedente mediante Sentencia Constitucional Nº 043/2001 de 19 de enero de 2001, que reconoció que SABSA no era parte ni responsable de la deuda.
Que sin embargo de lo anterior, por auto de 2 de marzo de 2001, la Jueza recurrida aplicó una sanción pecuniaria de Bs.- 1.000 diarios en contra de la entidad que representa en favor de la Comunidad de Yunguyo hasta que dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia y que retroactivamente corre desde el 14 de noviembre de 2000, contraviniendo lo establecido en el art. 184 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las sanciones pecuniarias deberán ser impuestas a una de las partes del proceso en favor de la parte perjudicada con el incumplimiento, olvidando que SABSA no es parte del proceso.
Que notificado al abogado patrocinante de SABSA, interpuso Recurso de reposición contra dicho Auto, solicitando se deje sin efecto el mismo, así como las resoluciones de 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2000 y 29 de marzo de 2001; petición que no fue resuelta por la Jueza demandada, quien se limitó a decretar traslado a la parte adversa para posteriormente, mediante decreto de 18 de mayo de 2001, disponer la vigencia de las medidas impuestas al mantener la sentencia su calidad de cosa juzgada.
Que ante la petición de inhibitoria presentada por la Comunidad Yunguyo, dictó el Auto de 20 de mayo, en el que mantuvo las medidas ilegales señalando que las mismas tienen carácter definitivo e indicando que la retención de la suma adeudada así como las sanciones pecuniarias tienen carácter precautorio hasta que se defina su competencia.
Que SABSA es víctima de una atroz inseguridad jurídica porque la Jueza recurrida dicta Resoluciones en su contra sin ponerlas en su conocimiento, atentando contra sus derechos a la seguridad, a la petición y a la defensa; asimismo, recalca que SABSA no pretende desconocer orden judicial alguna, pero no puede permitir que por error o dolo se consolide la orden de retención y remisión de fondos cuando no ha sido parte en el proceso de referencia, más aún si no tiene ni administra recursos ni fondos del Ministerio de Hacienda que es la parte perdidosa y contra quien deberían estar dirigidas estas medidas. Agrega que la demandada no acepta su personería, lo que les imposibilita a formular reclamo alguno ante ese Juzgado, cerrando a SABSA las vías permitidas por ley para evitar los excesos de esa autoridad, que por otra parte, declaró ejecutoriada la Sentencia, rechazando la apelación planteada por el Ministerio. Sin embargo, la Corte Superior de La Paz por Auto de Vista N° 235/2001 anuló el auto de 1° de noviembre de 2000, quedando dicha ejecutoria nula, siendo nulos por tanto, todos los actos posteriores pues no cabe la ejecución de un fallo no ejecutoriado.
Por lo expuesto, pide que el Recurso sea declarado procedente debiendo disponerse se dejen sin efecto los Decretos de 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2000; 2 y 29 de marzo de 2001, así como el Decreto de fs. 533 y 537, ordenando paralelamente el inmediato levantamiento de la retención de fondos.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 31 de mayo de 2001, cual consta de fs. 351 a 356, el recurrente ratificó íntegramente su demanda, ampliándola al indicar que la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, indica claramente que el cumplimiento forzoso de la obligación deberá efectuarse únicamente sobre el patrimonio de los sujetos responsables, excluyéndose expresamente a SABSA, quien no es parte del proceso ordinario seguido por la Comunidad de Yunguyo contra el Ministerio de Hacienda, fallo del que la Jueza ha hecho caso omiso.
Posteriormente se dio lectura al informe escrito de la autoridad demandada cursante de fs. 347 al 350, donde indica que dentro del proceso ordinario seguido por la Comunidad Yunguyo contra el Ministerio de Hacienda, dictó Sentencia declarando probada la demanda e improbada la excepción de falta de acción y derecho, disponiendo además la retención de fondos de la empresa SABSA S.A. del monto de los pagos que realiza al Estado como administradora de los Servicios que presta en el Aeropuerto Internacional de El Alto, en aplicación del art. 504 del Código de Procedimiento Civil; sentencia que no fue apelada dentro de término ni por el Ministerio de Hacienda ni por SABSA, resultando en consecuencia improcedente el Amparo a tenor del art. 96-3) de la Ley N° 1836. Que no se ha negado el derecho de petición a SABSA, pues según el art. 44 de la L.O.J., los Jueces tienen la facultad de rechazar toda actuación o memorial de los multados hasta que cumplan la sanción. Que por mandato del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia no sólo comprende a las partes del proceso sino que también surte efecto respecto a los que traigan o deriven sus derechos de aquellas. Que finalmente, el Amparo no cumple con los requisitos formales previstos en el art. 97 de la Ley N° 1836, ya que el recurrente no ha precisado el precepto que le faculte a usar ese mecanismo, ni el derecho que pretende hacer valer, al margen que las Resoluciones impugnadas se encuentran suspendidas por los Recursos de Reposición y Apelación planteados, además de existir una Inhibitoria pendiente de resolución suscitada entre ella y los Vocales de la Sala Civil Primera ahora constituidos en Tribunal de Amparo. Por lo expuesto, pide la improcedencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que en el caso presente, la Jueza recurrida dictó Sentencia, la declaró ejecutoriada por Auto de 1° de noviembre de 2000 y ordenó la retención de fondos así como una multa contra SABSA por supuesta resistencia a órdenes judiciales. Sin embargo, la Resolución que declara la ejecutoria de la Sentencia, fue anulada por el Auto de Vista de 11 de abril de 2001, el cual además ordena a la Juzgadora recurrida remita en consulta la sentencia ante el superior en grado, al estar demandada una repartición del Estado, en estricta aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil.