SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 723/01-R
Fecha: 16-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el art. 281 - 3) del Código de Procedimiento Penal instituye la apelación incidental en el caso del Auto de Procesamiento; y, el art. 278 del mismo cuerpo de normas determina que los Jueces y Tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos, pudiendo pronunciarse de oficio si existieren aspecto que afecten al orden público.
En la especie, la recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de Procesamiento, que revocó el sobreseimiento provisional que fue determinado por el Juez del Sumario Penal, habiéndose limitado los Vocales recurridos a analizar y resolver el punto apelado, sin que se evidencie infracción a disposición legal alguna, puesto que la fundamentación que prevé el art. 286 del Código Adjetivo Penal -invocado por la actora- es aplicable a la apelación de sentencias y no al caso de la apelación incidental, de tal modo que el Código, inclusive, las regula en capítulos diferentes.
De lo examinado se desprende que las autoridades judiciales recurridas, al emitir el Auto de 30 de abril y el complementario de 5 de mayo del presente año, no han cometido acto ilegal ni omisión indebida alguna que haga procedente este Recurso Extraordinario, toda vez que no se ha constatado una vulneración a los derechos de la recurrente al debido proceso ni la defensa, pues utilizó todos los medios y recursos que la Ley le franquea para tratar de desvirtuar las acusaciones que se formulan en contra suya.
Es necesario aclarar que si evidentemente no se notificó a Ruth Zambrana Mojica con el llamamiento al Vocal Ezequiel Banegas Chávez, que conformó Sala y resolvió la apelación contra el Auto de Sobreseimiento, tal irregularidad debió ser reclamada por la recurrente a tiempo de apelar de dicha resolución y no solamente al fundamentar su recurso, pues - se reitera- la previsión del art. 286 del Procedimiento Penal se aplica a la apelación de sentencias y no a las apelaciones incidentales. Consiguientemente, la actora no puede pretender que por medio del Amparo Constitucional se subsane su omisión o negligencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 96-3) de la Ley No. 1836.