SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 723/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 723/01-R

Fecha: 16-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que el art. 281 - 3) del Código de Procedimiento Penal   instituye la apelación incidental en  el caso del Auto de Procesamiento; y, el art. 278 del mismo cuerpo de normas  determina que  los Jueces y Tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos, pudiendo pronunciarse de oficio si existieren aspecto que afecten al orden público.

En  la especie, la recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de Procesamiento, que revocó el sobreseimiento provisional que fue determinado por el Juez del Sumario Penal,  habiéndose limitado los Vocales recurridos a analizar y resolver el punto apelado, sin que se evidencie infracción a disposición legal alguna, puesto que la fundamentación que  prevé el art. 286 del Código Adjetivo Penal -invocado por la actora-   es aplicable a la apelación de sentencias y  no  al caso de la apelación  incidental, de tal modo que el Código, inclusive,  las  regula en capítulos diferentes.

De lo  examinado se desprende que  las autoridades judiciales recurridas, al emitir el Auto de 30 de abril y el complementario de 5 de mayo del presente año, no han cometido acto ilegal ni omisión indebida alguna que haga procedente  este Recurso Extraordinario, toda vez que no   se ha constatado   una vulneración a los derechos de la recurrente al debido proceso ni la defensa, pues utilizó  todos los medios y recursos que la Ley le franquea para tratar de desvirtuar las acusaciones que se formulan en contra suya.

Es necesario aclarar que   si  evidentemente no se notificó a Ruth Zambrana  Mojica con el llamamiento  al Vocal Ezequiel Banegas Chávez, que  conformó Sala y resolvió   la apelación contra el Auto de Sobreseimiento,   tal  irregularidad debió ser reclamada por la recurrente a tiempo de apelar de dicha resolución y no solamente al fundamentar su recurso, pues - se reitera- la previsión del art. 286  del Procedimiento Penal  se aplica a la apelación de sentencias y no a las apelaciones incidentales.  Consiguientemente,   la  actora no puede pretender que por medio del Amparo Constitucional se subsane su omisión  o negligencia,  de acuerdo a lo  dispuesto por el art. 96-3) de la  Ley No. 1836.