SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 727/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 727/01-R

Fecha: 16-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el Art. 19 de la C.P.E., ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.

Que el Título VI de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996 del Servicio Nacional de Reforma Agraria,  regula los procedimientos agrarios, expresando en  su art. 78  que los actos procesales y procedimientos  no regulados por dicha Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. 

La referida Ley no contiene norma expresa  relativa a la notificación a las partes con la sentencia, por lo que  debe  estarse a lo  dispuesto por el Código Adjetivo Civil, que  en su art. 137 - 4) determina que la notificación  en la forma dispuesta por el art. 135 (notificación en caso de inconcurrencia de las partes los días martes o viernes), no podrá realizarse cuando se trate de sentencias o autos interlocutorios definitivos, pues en esos casos, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente, según lo establece el parágrafo segundo de la disposición citada.

En la especie, del examen del expediente se constata que no es evidente que el recurrente no haya conocido del proceso, pues  su esposa en dos oportunidades -al oponer la excepción de incompetencia y al responder a la demanda-  señaló expresa y categóricamente que ella y Yusef Gerardo Mendoza Rojas  fueron notificados con la demanda.   Sin embargo, al haberse citado con dicha demanda en forma personal,   la Sentencia debió también ser puesta en conocimiento  de los  demandados  en la misma forma, o  cuando menos  debió hacérsela conocer a su apoderado; al no hacerlo se produjo la ejecutoria del fallo por no haber  planteado  el recurso que prevé el art. 897 de la Ley No. 1715.  Entonces,  la actuación del Juez recurrido, al consentir  la notificación irregular anotada, ha dado lugar a que los derechos del recurrente y de su esposa, a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la  seguridad jurídica, reconocidos en los arts. 16 - II y IV, 7 - a) e  i) y  22 de la Constitución Política del Estado,  sean conculcados,  lo que da lugar a otorgar la protección que brinda este Recurso Extraordinario.

CONSIDERANDO: Que resulta imprescindible aclarar que cuando una Resolución ilegal  "afecta el contenido esencial de un derecho fundamental -como los citados precedentemente- no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa  juzgada,  en  cuyo  caso  se  abre  el  ámbito  de  aplicación del Amparo Constitucional”, previsto en el art. 19 de la Ley Fundamental.   Así lo ha establecido este Tribunal en sus resoluciones signadas con los números AC Nº 111/99-R,  322/99-R. Y 504/01-R.