SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 742/01- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 742/01- R

Fecha: 23-Jul-2001

CONSIDERANDO:

En su demanda presentada el 19 de junio de 2001 (fs. 1,2), los recurrentes expresan que el día 24 de mayo de 2001 fueron detenidos por personal de la Fuerza de Lucha contra el Narcotráfico, al encontrarse en la camioneta que conducía el primero, 9.770 gramos de cocaína, que según insinúan, es de Ciriaco Bustamante Calatayud, pasajero que portaba un bulto y a quien recogieron en el trayecto de Santa Rosa del Sara a Santa Cruz.

Señalan que la Policía Antinarcóticos ha forzado su incriminación involucrándolos en un hecho que ignoran y que el Fiscal asegurando que iban a transportar sustancias controladas a Santa Cruz  les imputa la comisión del delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008 y por el hecho de no tener un domicilio conocido requirió por su detención.

Afirman que el Juez Cautelar  al tomar conocimiento de las declaraciones informativas, en su Resolución de 25 de mayo de 2001 al invocar el tipo penal  incurso en la sanción del art. 48 antes aludido se refiere al transporte de sustancias controladas, extremo que viola -según afirman- el art. 236 del Código de Procedimiento Penal, ya que la detención debe fundamentarse expresamente con cita de la norma legal aplicable, extremo que junto al hecho de no tener domicilios conocidos ha motivado que los Jueces de Partido de Sustancias Controladas  determinen su procesamiento, siendo que no son partícipes de ningún delito, ni pretende obstaculizar la averiguación de la verdad.

Añaden que tienen domicilio conocido y que no existen elementos de convicción suficientes para sostener que son autores o partícipes del hecho que se les atribuye, negándoles la garantía constitucional de la presunción de inocencia, para finalmente solicitar que, se declare procedente el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto, por detención indebida y prolongada, disponiendo su libertad.

CONSIDERANDO: Que  el Hábeas Corpus  ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que  podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos,  demandando se guarden las formalidades legales.

Que en el caso de autos, el Fiscal demandado puso a los recurrentes a disposición del Juez Cautelar, quien dispuso la detención preventiva de éstos de conformidad al art. 233 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, estas autoridades no han cometido ningún acto ilegal que viole el derecho a la libertad.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes que cursan en este Tribunal, se ha podido constatar que los jueces recurridos, han incurrido en la misma infracción procesal al no motivar la Resolución que determinó la aplicación de Medidas Cautelares conforme lo manda el art. 236 del Código de Procedimiento Penal,  determinando con ello que el Tribunal Constitucional, en aplicación invariable (uniforme) de su jurisprudencia, se haya visto compelido, ante la objetiva infracción a los derechos y garantías, a ordenar la libertad de los recurrentes, de acuerdo al siguiente detalle: