SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 752/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 752/01-R

Fecha: 23-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el  memorial del Recurso presentado el 6  de junio  de 2001, corriente de fs. 38 a 44  de obrados, el recurrente manifiesta que  el Sindicato de Transportistas “1º de Mayo” mediante  memorandum No. 40/05/01 de 17 de mayo de 2001, le hizo conocer  que en reunión ordinaria efectuada el 30 de abril de 2001,  se determinó la suspensión preventiva de sus beneficios en la recepción de carga  a solicitud de  sus compañeros afectados  por los tránsitos  aduaneros  no arribados, hasta  que realice los descargos  correspondientes  y aclare la situación de estos afiliados. Que se lo acusa injustamente  de no haber realizado las gestiones referidas a los descargos sobre tránsitos  aduaneros  ante  las distintas Aduanas  regionales, es decir que la supuesta falta cometida por  su persona  consiste en el incumplimiento de una tarea  que le habría sido encomendada  en calidad de Secretario General durante la gestión en la que desempeñó  esa función.  

Añade que la norma y la sanción por su quebrantamiento deben estar  contempladas en los estatutos y los dirigentes que ejercen ese poder  disciplinario  deben cuidar que el mismo no sea  ejecutado sin sustento alguno que en ningún artículo del Estatuto se le encomienda esa labor, pero como la función de dirigente  consiste  en velar  por los intereses de la Institución, cumplió   en el marco de  sus posibilidades  de manera diligente con ese cometido, sin  olvidar que el resto del Directorio tenía también  esa obligación. Que para  realizar de manera adecuada  esa tarea  se  contrató los servicios de una Consultora en Logística Aduanera y Comercio Internacional  por Carretera,  cuyos pormenores,  así como la situación  de algunos afiliados  que no presentaron ningún descargo,  fueron de conocimiento  pleno del actual Directorio  a los tres días de haberse posesionado.  Que el descuido es atribuible al actual Directorio  y no al que presidió por haber cesado en sus funciones.

Con tales argumentos refiere que al no existir otros medios o recursos para  la protección inmediata  de sus derechos constitucionales y legales  suprimidos interpone  el presente Recurso solicitando se declare procedente y se disponga  el restablecimiento de su  derecho suprimido, dejando sin efecto el memorándum ilegal No.40/05/01 que impone una  sanción ilegal  que  restringe su derecho al trabajo, se condene al pago de costas  y  a la reparación de daños y perjuicios.

 CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 6 de junio de 2001, corriente a fs. 74, e instalada la audiencia el 8 del mismo mes y año, cual consta de fs. 59 a 64, el recurrente por medio de su abogado ratificó los términos de su Recurso y los amplía expresando que los recurridos han vulnerado el derecho al trabajo establecido en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado,  así como su derecho a la defensa. Por su parte, los recurridos  informan por escrito el mismo que se dio lectura en audiencia  refiriendo:  1) Que el recurrente  ha ocupado  la Secretaría General  del Sindicato durante dos años,  periodo en el que ha cometido una serie de irregularidades  que incluso caen en el campo delictivo. 2) Que  la   Magna Asamblea,  instancia  máxima  dentro  del Sindicato, el 30 de abril pasado  tomó la determinación prevista en el art. 49-c) de su Estatuto,  de suspender  temporalmente  al recurrente  a solicitud escrita de más de 30 afiliados  que fueron afectados por la irresponsabilidad y negligencia del  recurrente, con relación a los tránsitos no arribados dentro de los plazos de 90 y 120 días  previstos en los D. S. 25414 y 25591, conforme a lo dispuesto por el art. 36-d) del Estatuto del Sindicato. 3) Que no es evidente  que  no tuvo derecho a la defensa,  por cuanto cada  30 de cada mes  se llevan a cabo  reuniones  ordinarias  desde la fundación de la institución. 4) que no  agotó  las vías  internas previstas en el art. 34 de su Estatuto,  pues podía  pedir  la reconsideración  y  acudir ante la Confederación Nacional de Transporte  de Bolivia. Que la reconsideración presentada  por el recurrente, no fue considerada  porque  el Directorio no se encuentra  en la ciudad  y por norma las reuniones  se llevan a cabo cada fin de mes. 

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 49 del Estatuto del Sindicato de Transportistas “1º. De Mayo”,  dispone  que  las sanciones  establecidas de:  a) Amonestación; b)  Voto de Censura;  c) Suspensión  de los beneficios que otorgue el Sindicato o multas;  se aplicaran de acuerdo a la gravedad  de las faltas y la condición del afiliado de base o dirigente.