SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 752/01-R
Fecha: 23-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial del Recurso presentado el 6 de junio de 2001, corriente de fs. 38 a 44 de obrados, el recurrente manifiesta que el Sindicato de Transportistas “1º de Mayo” mediante memorandum No. 40/05/01 de 17 de mayo de 2001, le hizo conocer que en reunión ordinaria efectuada el 30 de abril de 2001, se determinó la suspensión preventiva de sus beneficios en la recepción de carga a solicitud de sus compañeros afectados por los tránsitos aduaneros no arribados, hasta que realice los descargos correspondientes y aclare la situación de estos afiliados. Que se lo acusa injustamente de no haber realizado las gestiones referidas a los descargos sobre tránsitos aduaneros ante las distintas Aduanas regionales, es decir que la supuesta falta cometida por su persona consiste en el incumplimiento de una tarea que le habría sido encomendada en calidad de Secretario General durante la gestión en la que desempeñó esa función.
Añade que la norma y la sanción por su quebrantamiento deben estar contempladas en los estatutos y los dirigentes que ejercen ese poder disciplinario deben cuidar que el mismo no sea ejecutado sin sustento alguno que en ningún artículo del Estatuto se le encomienda esa labor, pero como la función de dirigente consiste en velar por los intereses de la Institución, cumplió en el marco de sus posibilidades de manera diligente con ese cometido, sin olvidar que el resto del Directorio tenía también esa obligación. Que para realizar de manera adecuada esa tarea se contrató los servicios de una Consultora en Logística Aduanera y Comercio Internacional por Carretera, cuyos pormenores, así como la situación de algunos afiliados que no presentaron ningún descargo, fueron de conocimiento pleno del actual Directorio a los tres días de haberse posesionado. Que el descuido es atribuible al actual Directorio y no al que presidió por haber cesado en sus funciones.
Con tales argumentos refiere que al no existir otros medios o recursos para la protección inmediata de sus derechos constitucionales y legales suprimidos interpone el presente Recurso solicitando se declare procedente y se disponga el restablecimiento de su derecho suprimido, dejando sin efecto el memorándum ilegal No.40/05/01 que impone una sanción ilegal que restringe su derecho al trabajo, se condene al pago de costas y a la reparación de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 6 de junio de 2001, corriente a fs. 74, e instalada la audiencia el 8 del mismo mes y año, cual consta de fs. 59 a 64, el recurrente por medio de su abogado ratificó los términos de su Recurso y los amplía expresando que los recurridos han vulnerado el derecho al trabajo establecido en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado, así como su derecho a la defensa. Por su parte, los recurridos informan por escrito el mismo que se dio lectura en audiencia refiriendo: 1) Que el recurrente ha ocupado la Secretaría General del Sindicato durante dos años, periodo en el que ha cometido una serie de irregularidades que incluso caen en el campo delictivo. 2) Que la Magna Asamblea, instancia máxima dentro del Sindicato, el 30 de abril pasado tomó la determinación prevista en el art. 49-c) de su Estatuto, de suspender temporalmente al recurrente a solicitud escrita de más de 30 afiliados que fueron afectados por la irresponsabilidad y negligencia del recurrente, con relación a los tránsitos no arribados dentro de los plazos de 90 y 120 días previstos en los D. S. 25414 y 25591, conforme a lo dispuesto por el art. 36-d) del Estatuto del Sindicato. 3) Que no es evidente que no tuvo derecho a la defensa, por cuanto cada 30 de cada mes se llevan a cabo reuniones ordinarias desde la fundación de la institución. 4) que no agotó las vías internas previstas en el art. 34 de su Estatuto, pues podía pedir la reconsideración y acudir ante la Confederación Nacional de Transporte de Bolivia. Que la reconsideración presentada por el recurrente, no fue considerada porque el Directorio no se encuentra en la ciudad y por norma las reuniones se llevan a cabo cada fin de mes.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 49 del Estatuto del Sindicato de Transportistas “1º. De Mayo”, dispone que las sanciones establecidas de: a) Amonestación; b) Voto de Censura; c) Suspensión de los beneficios que otorgue el Sindicato o multas; se aplicaran de acuerdo a la gravedad de las faltas y la condición del afiliado de base o dirigente.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- procedente
- 2.
- 4.
- atribuciones del Secretario de Transporte presentar los informes por violación a las normas
- Fragmento 7
- “toda persona tiene derecho a asumir su defensa dentro de un proceso legal antes de ser sancionada a fin de resguardar los derechos fundamentales de la persona”.
- POR TANTO: