SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 762/01-R
Fecha: 23-Jul-2001
a)
Edgar Molina Aponte, Secretario de Cámara de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su informe escrito de fs. 678 a 680, asevera que: a) dentro del proceso penal que sigue Efraín Pérez Chavarría contra Miguel Ángel Natusch Cabrera, en grado de casación, los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, dictaron el Auto Supremo No. 298 “B”, de 25 de julio de 2000, por el que se anuló obrados, limitándose su persona a autorizar la referida resolución, de acuerdo al art. 203-2) de la Ley de Organización Judicial; b) correspondía a la Corte Superior cumplir con lo determinado por el Auto Supremo, previo conocimiento de las partes; c) el recurrente debió agotar todos los recursos ante el Tribunal de Alzada, para que se subsanen las observaciones referidas en su Recurso, es decir, debió pedir se devuelva el expediente a la Corte Suprema para que se notifique a su apoderado en Secretaría de Cámara, si acaso quisiera hacer uso del derecho a pedir explicación, complementación y enmienda; d) al haber omitido tal reclamo, el Recurso de Amparo Constitucional es improcedente, según lo prevén los arts. 19 de la Constitución Política del Estado, 94 y 96-3) de la Ley No. 1836. Pide se declare improcedente el Recurso.
Los Vocales Teresa Vera de Gil, Jacinto Morón Sánchez y José Luis Dabdoub López, a través de su informe escrito corriente a fs. 693 a 694, sostienen lo que sigue: a) una vez devuelto el expediente de la Corte Suprema y radicado en la Sala Penal Primera de la que forman parte, se pasó el expediente al Vocal semanero para que redacte el Auto de Vista correspondiente, sin sorteo, tal como lo ordenaba el Auto Supremo, por lo que se emitió el Auto de 28 de octubre de 2000, absolviendo de culpa y pena al procesado; b) a criterio de ese Tribunal se evidenció que fue la víctima quien realizó una maniobra para luego impactar con el vehículo que venía en sentido contrario, además de otros aspectos que sirven de base para la decisión que asumieron; c) la falta de firma en el decreto de “cúmplase” no constituye causal de nulidad; d) este Recurso no es sustitutivo de otros medios de defensa que la Ley prevé y que el recurrente podía haber utilizado, ya que el asistente de su abogado se apersonó a Secretaría de Cámara después de dos meses de haberse ejecutoriado el Auto de Vista impugnado; e) el Amparo Constitucional debe ser planteado inmediatamente de conocido el acto u omisión indebida, y en este caso se lo ha interpuesto después de 8 meses de emitida la resolución objetada. Solicitan se declare improcedente el Recurso.