SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 765/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 765/01-R

Fecha: 23-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 68 a 72, presentado en 4 de junio de 2001, la recurrente manifiesta que desde el 27 de enero de 1999, viene tramitando ante el Viceministerio de Tesoro y Crédito Popular, el pago de sus honorarios profesionales fijados por el Juez de la causa en el 10% del monto litigado, por la atención del proceso ordinario civil plenamente ejecutoriado que siguió el Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio Fiscal-FOCOSSMAF contra la Caja Nacional de Salud -CNS.

Que frente a la resistencia de la CNS de cumplir el pago de las costas a las que fue condenada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz determinó mediante Resolución N° 696/98 de 9 de diciembre de 1998 que FOCOSSMAF era quien debía pagar los honorarios que le adeudan y como esta entidad pasó a ser administrada por el TGN a partir de la Ley de Pensiones, siguiendo con la R.M. N° 1303 de 15 de octubre de 1999, se emitió el informe legal correspondiente que señalaban la plena procedencia del pago de sus honorarios, informe que desapareció pero que finalmente fue puesto a la vista.

Sin embargo, se efectuó otro Informe Legal por el Ministerio de Finanzas que no condice con los datos del asunto, pues afirma erróneamente que no se hubieran entregado las facturas correspondientes; que la parte perdidosa no hubiera cancelado la acreencia y que existiera un incidente de nulidad que podría dilatar la conclusión del proceso, cuando el proceso está concluido y lo que queda es la ejecución de la Sentencia que declara probada la demanda y ordena el pago de capital, intereses y costas a la CNS.

Que el Viceministro de Tesoro y Crédito Público, le está amenazando con denunciarla al Servicio Nacional de Impuestos Internos por la supuesta no presentación de facturas fiscales por los anticipos recibidos, siendo que su fallecido esposo cobró y entregó las facturas correspondientes; asimismo, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda ha desconocido su derecho a percibir sus honorarios mediante el Informe Legal de 8 de agosto de 2000; el Presidente y el Gerente General de la CNS están violentando el carácter de cosa juzgada de la obligación y de las costas a que han sido condenados, utilizando compulsas, incidentes y revisiones en ejecución de fallos; el Director Ejecutivo de la Unidad de Reordenamiento pretende exigirle una conciliación de cuentas y el Director Ejecutivo de la Unidad de Reordenamiento está reteniendo los informes legales y técnico financieros en vez de remitirlos al Viceministro de Tesoro y Crédito Público.

Que con estas actuaciones, las autoridades recurridas han restringido su derecho al pago de sus honorarios profesionales, pretendiendo suprimir sus garantías a recibir una justa remuneración por su trabajo y a brindar una existencia digna a sus hijos menores de edad en su condición de viuda, aclarando que se han concluido todos los trámites judiciales, administrativos y fiscales para el pago, hasta llegar al Ministerio de Finanzas TGN con el Informe Legal 291/2000, de 16 de mayo de 2001 que recién se le hizo conocer y que constituye la base legal del presente Recurso. Por lo expuesto, pide se le conceda el Amparo y se ordene el pago de sus honorarios profesionales conforme a Ley.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia de 11 de junio de 2001, de fs. 150 a 158, la recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió indicando que al haber seguido todos los trámites sólo queda aplicar el art. 80 de la Ley de la Abogacía y el Código de Etica Profesional, estando demostrado que los recurridos han infringido el art. 517 del Código de Procedimiento Civil y sobre todo el D.S. 24271 de 18 de abril de 1996 así como la R.M. N° 1303 de 15 de octubre de 1999, ya que no existe ninguna otra autoridad a quien pueda recurrir por cuanto los honorarios de abogado no desaparecen por el hecho de que los ex - litigantes, ahora entes gestores en conciliación de deudas, continúen con este trámite indefinidamente, al margen de otros trámites administrativos en los que no tiene ninguna obligación de intervenir.

Por su parte, María Inés Vera de Ayoroa por sí y en representación del Viceministro del Tesoro y Crédito Público informó que por la Ley de Pensiones, la liquidación de los entes gestores está a cargo del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión. Que el Ministerio de Hacienda emitió la R.M. 1303 de 15 de octubre de 1999 señalando que todo reclamo de pago de honorarios debe ser remitido al Ministerio de Hacienda, quien se hará cargo de los pasivos una vez que concluyan las liquidaciones de los entes gestores acompañando el Informe Técnico de la liquidación que será la base para la orden de pago.  El TGN recibió a fines de 1999 el reclamo de la recurrente por honorarios por alrededor de $us. 800.000.- que pasó a las instancias correspondientes, emitiendo de su parte un informe que no le niega el pago de sus honorarios, sino que afirma que su solicitud aún no puede ser considerada en el marco de la R.M. 1303, toda vez que a la fecha la CNS no realizó ningún pago a EXFOCOSSMAF y que con carácter previo la Corte Suprema debe resolver el incidente de nulidad presentado por la CNS y que entre tanto debe exigirse la presentación de facturas fiscales por los cinco anticipos entregados en su favor.

A su turno el representante del Ministro de Comercio Exterior e Inversión afirmó que el cobro de honorarios profesionales se encuentra bajo la competencia de otras instancias y no del Amparo, aclarando que la Sentencia no se encuentra ejecutoriada, pues exige aún un litigio pendiente al haberse dirigido la demanda ante un Juez Civil cuando el competente es el Juez del Trabajo y Seguridad Social.

A continuación, el Director Ejecutivo de la Unidad de Reordenamiento informó a fs. 129 a 130 que el 5 de septiembre de 1988, el Fondo suscribió una iguala con los abogados Ostria y Zapata para la atención de un juicio civil contra la CNS con el objeto de recuperar aportes recaudados por la entidad demandada desde 1965 a 1988, habiéndosele efectuado varios pagos parciales pese a que la cláusula   tercera expresaba que el pago total de los honorarios convenidos sería pagado una vez la CNS pague a la institución el total de la deuda reclamada en juicio. Empero, el asesoramiento legal no tuvo en cuenta que el D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985 facultaba a los Fondos el cobro de cotizaciones y otros a través del procedimiento coactivo social, por lo que el resultado de la revisión no fue favorable a la recurrente ya que el 01 de junio de 2001, la Corte Superior de La Paz anuló la admisión de la demanda y la Sentencia en el proceso referido por haberse abierto competencia erróneamente, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 constitucional, es decir que el juicio tramitado por la recurrente ha sido anulado.

Finalmente, los abogados de la CNS informaron que la Caja no tiene ninguna relación con la recurrente, por lo que no le corresponde pronunciarse sobre si tiene o no derecho a los honorarios que reclama y que ella fue quien incumplió el D.S. 24271. Que el proceso civil a que se refiere la abogada no ha concluido pues en la Corte Suprema fue anulado el Auto de Ejecutoria ordenando se envíe la Sentencia en consulta a la Sala Civil Primera y con esa competencia, dicha Sala pronunció el Auto de Vista N° 308 en el que anula la admisión de la demanda.

CONSIDERANDO: Que al no haberse cumplido con la condición aludida precedentemente, el pago de la suma convenida por concepto de honorarios profesionales no es exigible; mientras no se cumpla tal condición; por lo que las autoridades recurridas al dejar en suspenso el tratamiento de su petición de pago, no han conculcado derecho fundamental alguno que amerite la protección del art. 19 constitucional.