SENTENCIA Constitucional N° 769/01-r
Fecha: 23-Jul-2001
a)
A su turno, los recurridos a través de su abogado informaron: a) Que no era evidente que el Ing. Arízaga hubiera resistido órdenes judiciales ya que el 21 de mayo del año en curso hizo entrega del Rectorado a la Fiscalía, reasumiendo su condición de Vicerrector; b) Que el recurrente no hizo uso del recurso de reconsideración previsto por la legislación universitaria vigente fundamentalmente en el ”num. 12) del art. 10”, es decir no agotó todas las vías de impugnación lo que hace improcedente el Recurso; c) Que la exposición de motivos del Recurso no es claro y siendo cuatro los recurridos no se señalan las causas específicas de la acción u omisión que violen garantías constitucionales; d) Que el recurrente alega en su demanda que se procedió a la autoconvocatoria del Consejo, sin convocarlo. Empero Robles se encontraba detenido los días 13, 14 y 15 de diciembre, por lo que se aplicó lo dispuesto en el art. 13 del Estatuto Orgánico. Consiguientemente la sesión de Consejo Universitario de 15 de diciembre de 2000 era plenamente válida así como las Resoluciones que en ella se dictaron como la Nº 98/2000, donde se añade a las atribuciones del Consejo Universitario la autoconvocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias por disposición expresa de los 2/3 de sus miembros titulares integrantes, en caso de necesidad institucional o cuando el Rector incumpla su obligación de convocar al Consejo Universitario; e) Que una vez restituido el Rector como consecuencia de la Sentencia Constitucional Nº 030/2001, tenía la obligación de convocar a Consejo Universitario pero éste sólo se limitó a expedir memorandums a favor de algunas personas, dándose los supuestos previstos por la Resolución Nº 98/2000; f) Que la suspensión temporal del recurrente del cargo de Rector se ha dado como consecuencia de que existe en su contra un Auto de procesamiento ejecutoriado dentro del proceso penal que se le sigue, medida prevista por los arts. 132 del Reglamento General de la Docencia Universitaria, 85 del Reglamento del Régimen Académico Docente. A partir de ese antecedente se da la suspensión del recurrente en forma automática, no por efecto de un proceso que según el recurrente debía habérsele iniciado.
Con el derecho a la réplica el abogado del recurrente señala: a) Que con la reciente modificación del Estatuto Orgánico introduciéndose un nuevo inciso al art. 9, que prevé la autoconvocatoria del Consejo Universitario, de ninguna manera anula la atribución privativa del Rector para convocar a Consejo Universitario, por lo que debió solicitarse a Robles convoque a Consejo haciendo conocer la razón que justifique dicha medida, pero no se procedió de esa manera incurriendo en el primer acto ilegal; b) Que reunido ilegalmente el Consejo también fue presidido ilegalmente por José Mayora y teniendo como secretario a Manuel Durán.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- PROCEDENTE
- 1)
- 3)
- CONSIDERANDO: Que la suspensión temporal de funciones prevista por la normativa anteriormente mencionada se refiere al ejercicio de la docencia y no a las actividades administrativas que cumple el Rector como primera autoridad de la Universidad con las atribuciones señaladas en el art. 12 del Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor; Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca
- POR TANTO: