SENTENCIA Constitucional N° 769/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 769/01-r

Fecha: 23-Jul-2001

CONSIDERANDO:

1.   Que el recurrente en la demanda presentada el 2 de junio del año en curso (fs. 51 a 53), manifiesta que con posterioridad a la Sentencia Constitucional Nº 030/01 de 17 de mayo del presente año que Anula las Resoluciones del Honorable Consejo Universitario Nos. 69/2000, 70/2000, 71/2000 de 24 de octubre de 2000 y la Resolución Nº 107/2000 de 22 de diciembre de 2000, con el ánimo de eludir la referida Resolución e invocando el principio de la “AUTOCONVOCATORIA”, apoyados en los arts. 85 y 82 del Régimen General de la Docencia del Octavo como Noveno Congreso de Universidades, respectivamente los recurridos pasando por alto lo dispuesto por el art. 12 del Estatuto Orgánico de la Universidad, han convocado a un apócrifo Consejo Universitario, donde se dictó la Resolución del H.C.U. Nº 042/2001 de 28 de mayo del año en curso que lo suspende temporalmente del cargo de Rector y que se ampara en el art. 132 del Reglamento General de Docencia, 85 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, aprobado en el Octavo Congreso Nacional, normas que tienen carácter general y regulan la actividad docente en todas la Universidades del Sistema Nacional.

Continúa señalando que la pena de suspensión temporal que le ha sido impuesta, sin un previo y debido proceso viola el  art. 16 de la Constitución Política del Estado. El propio Reglamento del Régimen Académico-Docente de la Universidad Boliviana, invocado por los recurridos, prevé disposiciones que lo amparan como el inc. g) del art. 23. Por su parte el art. 111 del Estatuto de la Universidad Boliviana,  establece que el Estatuto y el Reglamento de cada Universidad, de acuerdo al régimen del co-gobierno paritario docente estudiantil norma los procedimientos disciplinarios. Así la Universidad de “San Francisco Xavier” tiene regulado el procedimiento para los procesos universitarios, donde se reconoce la suspensión temporal para docentes y universitarios y en tratándose de autoridades la suspensión definitiva del cargo”, pero en todo caso dichas sanciones deben ser la consecuencia de un debido proceso, que en el caso presente no se ha dado pues nunca fue notificado con la iniciación de proceso alguno, sólo con la suspensión. Todo ello revela la flagrante violación de los arts. 14 y 16 de la Carta Fundamental.

Que agotó todos los recursos para procurar justicia, tanto que éste es el segundo Amparo al que acude, porque el primero que lo restituye al cargo de Rector nunca fue cumplido de tal modo que los ciudadanos Walter Arízaga Cervantes y Orlando Tapia Sandi siguen ejerciendo ilegalmente los cargos de Rector y Vicerrector, respectivamente. Por lo expuesto interpone el presente recurso pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto la sanción de “suspensión” reconociéndosele la calidad de Rector titular de la Universidad de “San Francisco Xavier de Chuquisaca”.

CONSIDERANDO: Que el Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca en su art. 11-d) señala que para ser elegido Rector entre otros requisitos se requiere haber desempeñado, como catedrático, la docencia universitaria o la investigación durante cinco años. El art. 10 del Reglamento del Claustro Universitario establece los requisitos para ser Rector y Vicerrector y señala: “Para ser elegido Rector y Vicerrector se requiere: a) Poseer ciudadanía boliviana, b) tener 35 años de edad, como mínimo, c) poseer título académico universitario, d) Haber desempeñado, como catedrático, la docencia universitaria o la investigación durante cinco años; e) No tener cargos pendientes con la Universidad; f) No tener Auto de procesamiento ejecutoriado

Que el art. 85 del Reglamento Académico-Docente de la Universidad Boliviana dispone: “Si sobre el docente pesa auto de procesamiento ejecutorial será suspendido de sus actividades mientras dure el proceso”. En coherencia con esta disposición el art.132 del Reglamento de la Docencia Universitaria aprobado en 1991, dispone: “Si sobre el docente pesa auto de procesamiento ejecutoriado, será suspendido de sus actividades mientras dure el proceso penal”(fs. 160).

Que dentro de las atribuciones del Consejo Universitario no se encuentra la reconsideración de sus Resoluciones así como tampoco se encuentra reconocida como un recurso dentro de la disposición reglamentaria conforme ya lo ha señalado la Sentencia Constitucional Nº 1173/00-R de 14 de diciembre de 2000; de lo que se establece que el recurrente no podía hacer uso del recurso de reconsideración invocado por los recurridos.