SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 783/2001-R
Fecha: 26-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 2 a 3 presentado en 11 de junio de 2001, el recurrente manifiesta que a raíz de un operativo de narcóticos llevado a cabo el 20 de junio de 1986, fue injustamente involucrado en un proceso que culminó con la sentencia de 30 de agosto de 1991, donde le condenan en rebeldía a sufrir una pena de 7 años y 6 meses de prisión por tentativa de transporte de sustancias controladas y evasión; fallo que adquirió ejecutoria el 4 de septiembre de 1991 toda vez que las partes no apelaron, pues consta que su abogado defensor asignado por el Tribunal, en violación de los arts. 74 y 258 del Código de Procedimiento Penal antiguo, dio su conformidad al fallo al igual que el Fiscal.
Que el art. 126 de la Ley N° 1008, aplicable a su caso en virtud de los arts. 33 constitucional y 6 del Código Penal, establece que la pena en los delitos contenidos en esa Ley prescribirá en un tiempo igual al de la condena, computable desde el día de la ejecutoria de la Sentencia; en su caso, han pasado 9 años y 9 meses, es decir un tiempo muy superior al de su condena. Basándose en esas disposiciones legales, presentó ante el Juzgado la prescripción de la acción y de la pena de acuerdo al art. 29-1) de la Ley N° 1970 y 126 de la Ley N° 1008, sin embargo, el Tribunal de Sentencia rechazó la petición con el argumento de que el proceso es de vieja data y en un acto fuera de toda lógica ordenó su notificación con la Sentencia, vale decir que recién estaría corriendo la prescripción a partir del 9 de enero del año en curso. En cuanto a la prescripción de la pena, rechazaron la misma por aplicación del art. 105 en subsidiariedad permitida por el art. 131 de la Ley N° 1008. Planteada la apelación, los Vocales recurridos con el mismo argumento, señalaron que su petición es inviable por cuanto se encuentra procesado por otro delito, anteponiendo una Ley general a una Ley especial en violación del art. 6 del Código Penal, 126 de la Ley N° 1008 y 15 de la Ley de Organización Judicial porque no revisaron de oficio el expediente ya que en obrados cursa la conformidad de las partes con la Sentencia.
Que el art. 106 del Código Penal no es aplicable a su caso por cuanto está en contraposición del art. 16 constitucional que garantiza la presunción de inocencia, que en el otro caso le dieron libertad antes de la Sentencia porque su situación jurídica cambió a su favor con la confesión de una coprocesada que junto con su marido asumió la responsabilidad del ilícito que injustamente le endilgaron. Por todo lo expuesto, pide la procedencia del Recurso, con las condenaciones de Ley.
Por su parte, los Vocales recurridos informaron que el art. 126 de la Ley N° 1008 establecía la prescripción tanto de la acción como de la pena, pero las disposiciones transitorias en el punto segundo de la Ley N° 1970 establecen la derogatoria y abrogatoria de los arts. 80 al 131 de la Ley N° 1008, así como la vigencia anticipada de las disposiciones sobre prescripción de la acción penal. Que por otra parte, deben remitirse al art. 106 del Código Penal por cuanto existe confesión de parte, de que el 4 de septiembre de 1991 se ejecutorió la Sentencia, de modo que sólo se puede alegar la prescripción de la pena y no de la acción, empero, el art. 106 del Código Penal establece que la prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de otro delito, extremo que se da en el presente caso ya que el recurrente está siendo juzgado por un nuevo delito, cuya prescripción es de 10 años al haber merecido una pena superior a los 6 años.
CONSIDERANDO: Que, de obrados se evidencia que el recurrente mediante memorial de 25 de octubre de 2000 (81-82), planteó la prescripción de la acción penal; sin tomar en cuenta que la prescripción de la acción debe ser necesariamente planteada en el curso del proceso penal en cuestión y no cuando el mismo ha concluido en todas sus fases e instancias; lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que luego de la tramitación del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra el recurrente por delitos tipificados en la Ley N° 1008. Existe una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por la que se lo condena a cumplir la pena privativa de libertad de 7 años, más 6 meses por evasión de la cárcel pública; lo que hace inviable la consideración de la cuestión previa planteada, a la cual se circunscribió la decisión tanto del Juez como de la Corte de Apelación.
Que, el recurrente plantea erróneamente que el Tribunal de Amparo declare procedente el Recurso determinando la prescripción de la acción penal y de la pena, lo que es procedimentalmente inviable, dado que por un lado la prescripción de la pena no fue planteada al Juez de la causa y por otro no puede existir prescripción de la acción y simultáneamente prescripción de la pena dado que, ambos institutos sólo pueden ser analizados y resueltos en la etapa correspondiente.