SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 787/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 787/01-R

Fecha: 27-Jul-2001

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO:  Que el recurrente en su demanda presentada el 28 de junio de 2001, cursante a fs. 1 de obrados, expresa que  a raíz  de  un proceso penal, su madre ha sido recluida  en la Cárcel  Pública y luego de varios trámites  consiguió  la sustitución a la detención preventiva por  medidas cautelares  previo ofrecimiento de una fianza económica de Bs. 5.000.- Sin embargo, debido a la falta de coordinación  entre la Policía Técnica Judicial  y los Agentes Fiscales, el expediente, en el que se encuentra la medida cautelar referida,  desapareció y  no obstante a la orden judicial  de la Jueza de la causa  como a  los múltiples reclamos  de su patrocinante,  el  Agente Fiscal Hernán Soria, no ordena que se  presente el expediente extraviado  ante la  autoridad jurisdiccional,  para viabilizar  la libertad, con una serie de excusas impertinentes.   Por lo que  de acuerdo al precepto constitucional previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado  y el art. 89 de la Ley N° 1836, demanda de Hábeas Corpus,  por haber hecho caso omiso a la orden   judicial coartando de esa manera  el derecho a la  libertad;   pidiendo se lo declare procedente disponiendo  la inmediata libertad de su madre, con  costas y demás condenaciones de Ley.

Que dentro del proceso penal que se  sigue en contra de Esther Rocío Alba Bustillos (madre del recurrente)  por el delito de estafa, encontrándose detenida en el Penal de “San Sebastián”, solicitó la cesación de la detención preventiva (fs.109), la que fue concedida mediante Auto de 19 de marzo de 2000 (fs.112) aplicándole entre otras medidas sustitutivas a la detención, fianza económica de Bs. 20.000.- monto que en apelación fue modificado a Bs. 5.000.- cual consta a fs. 122 de obrados, habiendo sido remitido el legajo correspondiente a la Policía Técnica  Judicial  para su tramitación.

 Que el 31 de mayo del año en curso entró en plena vigencia el actual Código de Procedimiento Penal, para cuyo efecto se reformó la estructura del Ministerio Público designándose como en el Poder Judicial a Fiscales y Jueces Liquidadores, recayendo esa función en el ahora recurrido Fiscal quien dirigió la investigación, y al no ser remitidos los antecedentes ante la Jueza Liquidadora para efectivizar las medidas sustitutivas a la detención preventiva, previa solicitud  la autoridad judicial dispuso la remisión de obrados en el día, orden incumplida por el recurrido quien no obstante haber sido notificado, no representó su cambio de funciones lo que sumado a la vacación del asignado al caso, no permitieron que oportunamente la representada del recurrente tramite su libertad con el cumplimiento de las medidas sustitutivas aplicadas.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos es evidente  el incumplimiento a la orden judicial  por parte del Fiscal recurrido en la remisión a la Jueza Liquidadora de los antecedentes de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva como la omisión de representar su cambio de funciones para que la autoridad judicial adopte las medidas de acuerdo a Ley, hechos que ocasionaron que en forma oportuna ésta no se hubiere aplicado,  restringiendo de esta manera la libertad de la representada del recurrente. En consecuencia, resulta aplicable en el presente caso el art. 18 de la Constitución Política del Estado que tiene por finalidad preservar la libertad de las personas, evitando cualquier forma de arbitrariedad e ilegalidad, precepto que guarda relación con el art. 89 de la Ley N° 1836 que establece que este Recurso procede  cuando se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso por constituir su causa o finalidad.

Que por otra parte este Recurso también fue dirigido contra el Director de la Policía Técnica Judicial, quien no tuvo participación en los hechos denunciados por cuanto la orden judicial fue únicamente notificada al Fiscal recurrido quien cumplió la labor de director de las investigaciones, conforme lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público.