Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 21/2001-CDP
Fecha: 29-Ago-2001
Al punto 2)
Al punto 2) No corresponde el pago de los intereses pretendidos por el recurrente a partir de la Resolución de Liquidación del mismo hasta la devolución de depósitos retenidos por cuanto los mismos ya han sido deducidos a tiempo de calcular el item I (fs. 455); no pudiendo bajo circunstancia alguna asignar doble pago por un mismo concepto.