AUTO CONSTITUCIONAL Nº 21/2001-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 21/2001-CDP

Fecha: 29-Ago-2001

Al punto 2)

Al punto 2)  No corresponde el pago de los intereses pretendidos por el recurrente a partir de la Resolución de  Liquidación del mismo hasta la devolución de depósitos retenidos por cuanto los mismos ya han sido  deducidos  a tiempo de  calcular el  item I (fs. 455); no pudiendo bajo circunstancia alguna  asignar doble pago por un mismo concepto.