AUTO CONSTITUCIONAL Nº 21/2001-CDP
Fecha: 29-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, habiéndose aprobado la Sentencia que declaró procedente el referido Recurso mediante la Sentencia Constitucional Nº 214/01-R de 19 de marzo de 2001, se dispuso: a) que el recurrido Hugo Lang Konig proceda a la inmediata devolución de los depósitos correspondientes a la Mutual "Manutata" y b) se proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al artículo 102-VI de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que, en ejecución de la precitada Sentencia por decreto de 3 de mayo de 2001 corriente a fs. 435 de obrados, para la acreditación legal de daños y perjuicios, se abre el término incidental de 8 días, dentro del cual la parte recurrente solicitó como pago de daños y perjuicios la suma de $us. 394.492,53 desglosadas en detalle de la forma siguiente: a) $us. 57.420,12.- por pago de intereses a los ahorristas por la retención indebida de fondos por parte de la SBEF y el Ex Bidesa, b) $us. 46.793.49.- como intereses no cobrados por la Mutual "Manutata" (lucro cesante), c) $us. 85.000.- por gastos ocasionados para recuperar los dineros retenidos, d) $us. 50.000.- como perjuicio por bajo coeficiente patrimonial, e) $us. 100.000.- por daño moral y corrida de depósitos y f) $us. 55.278.92 por indexación de los dineros retenidos.
CONSIDERANDO: Que, concluido el plazo probatorio, el Juez del Recurso por Auto de 23 de mayo de 2001, "FIJA COMO DAÑOS Y PERJUICIOS a pagar por los recurridos a favor de la Entidad recurrente Mutual "Manutata", en la suma de $us. 94.920.12 (Dólares Americanos noventa y cuatro mil novecientos veinte 12/100), fundamentando lo siguiente: Al punto 1) que al no ingresar en ningún momento la Mutual en liquidación tuvo que mantener sus obligaciones con sus clientes, por lo que resultaba aceptable el pago reclamado por tal concepto, al punto 2) no se aceptó la suma invocada, dado que al tenor del artículo 127 de la ley de Bancos y Entidades Financieras no correspondía el pago a partir de la Resolución de Liquidación de la entidad emitida el 12 de diciembre de 1997, siendo aceptable el pago desde el depósito hasta la Liquidación únicamente, salvándose los derechos de la Mutual para cobrar intereses posteriormente en caso de concurrir las condiciones previstas en el artículo 139 de la citada Ley; al punto 3) los gastos reclamados no fueron aceptados dado que no se demostró la causalidad entre los documentos presentados con las gestiones que se hubiesen podido realizar y que con relación a los honorarios, de acuerdo al artículo 102-II de la Ley Nº 1836, no se encontraba prevista la condenación al pago de costas cuando la resolución declara procedente el Amparo; al punto 4) la reclamación era improcedente en aplicación del artículo 404 del Código Civil por un lado; y por otro, porque no existía documento alguno que establezca una cláusula de mantenimiento de valor u otra similar, al punto 5) se declaró procedente la suma de $us. 37.500.-, dado que la conminatoria emanada por la Superintendencia de Bancos por bajo coeficiente patrimonial, se debió a que no se le restituyeron sus fondos oportunamente por la entidad recurrida, lo cual además no dio lugar a que accediera a la adjudicación de la tercera etapa del Programa del Subsidio Directo de Vivienda, teniendo en cuenta que las dos anteriores etapas le habían sido adjudicadas, al punto 6) no se aceptó la suma invocada, al no haber acreditado la recurrente en forma fehaciente el daño moral y corrida de depósitos.