SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 812/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 812/2001-R

Fecha: 07-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 18 de junio de 2001, cursante de fs. 62 a 64, el recurrente manifiesta que el 26 de abril del año en curso el Comité Electoral de la Cooperativa de Teléfonos La Paz emitió convocatoria para la elección de Consejeros de Administración y Vigilancia de COTEL, en cuyo cumplimiento así como de los requisitos exigidos en la misma, presentó su postulación que fue aceptada y publicada el 10 de mayo con la nómina de candidatos habilitados para las elecciones de COTEL, conforme al art. 8 de la Convocatoria.

Que el 11 de mayo, el Comité Electoral publicó la lista de candidatos habilitados y procedió al sorteo de números de participación de las candidaturas en forma irregular, nómina que omitió su nombre basándose en una supuesta impugnación efectuada en 10 de mayo por INALCO y la gestión interventora de COTEL, fuera del plazo establecido por el art. 7 del Estatuto de la Cooperativa de Teléfonos, por lo que el Comité Electoral debió rechazarla inmediatamente pero la aceptó en desconocimiento de la Convocatoria, modificándola y creando un híbrido e ilegal procedimiento.

Que ante este hecho, se comunicó con el Comité Electoral con la finalidad de conocer las razones de la exclusión de su nombre en la lista de candidatos habilitados y el Ing. Orlando Canseco le comunicó en forma verbal que existía una observación sobre un presunto proceso penal instaurado por COTEL en su contra ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal. Que el 14 de mayo presentó certificación expedida por el indicado Juzgado por la que se evidencia que no existe en su contra ningún proceso penal, documento que no fue aceptado por el Comité Electoral, quien en conferencia de prensa le hizo conocer verbalmente que su candidatura había sido inhabilitada definitivamente por haber presentado descargos a destiempo, plazo inexistente que no se encuentra previsto en los reglamentos correspondientes, al margen que no se le notificó con ninguna Resolución fundamentada que determine las causas, motivos y pruebas para su inhabilitación.

Que en consecuencia, al considerar que el Comité Electoral demandado ha restringido ilegalmente sus derechos a reunirse y asociarse con fines lícitos, al trabajo y a una remuneración justa para él y su familia, además de haber modificado los términos y plazos de la convocatoria de manera arbitraria y abusiva, de acuerdo a sus intereses y al haber agotado la única instancia de reclamación ante el mismo Comité Electoral, pide se declare procedente el Recurso y se disponga la nulidad del proceso electoral hasta el vicio más antiguo constituido por el irregular procedimiento de su inhabilitación.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 21 de junio de 2001, cual consta de fs. 130 a 132, el recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió indicando que no existe en su contra un proceso penal sino simplemente Diligencias de Policía Judicial que se están iniciando a consecuencia de una auditoría externa en la que se involucra a varias personas a las que curiosamente sí se habilitó para presentar su candidatura.

A su turno la abogada de las autoridades recurridas informó que no es evidente que se hubiesen violado las garantías constitucionales al no haberle permitido participar en la justa electoral, porque el recurrente que desempeñó las funciones de Gerente de Administración y Finanzas y de Gerente General interino, no cumplió con los requisitos de la convocatoria, toda vez que los postulantes a candidatos debían acreditar no haber cometido delitos económicos, no tener juicios pendientes con la Cooperativa y no ser empleados y funcionarios de COTEL, igualmente existía prohibición para aquellas personas que en el ejercicio de sus funciones de consejeros y ejecutivos de COTEL hubieran sido intervenidas, así como los que ejercieron función de interventores. Que respecto al requisito de no tener juicios pendientes con la Cooperativa, se ha demostrado que existen Diligencias de Policía Judicial las cuales significan la existencia de un proceso penal sea cual fuera su instancia. Finalmente, señaló que INALCO el 10 de mayo, remitió una carta al Comité Electoral, observando la participación del recurrente y otros dos candidatos, situación que se les comunicó oportunamente para que fuera subsanada en el día de acuerdo al reglamento de la convocatoria pública,  formalidad cumplida por todos menos por el recurrente, lo cual motivó su inhabilitación, haciendo constar que éste en todo caso debió acudir ante el Instituto Nacional de Cooperativas, que es la entidad que presentó la impugnación.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 57 del Estatuto Orgánico de COTEL Ltda., las elecciones estarán sujetas a reglamento especial plasmado en la convocatoria; en consecuencia, el proceso eleccionario para los Consejos de Administración y Vigilancia, se encuentra regido por la convocatoria emitida el 26 de abril de 2001, en la que se establece como plazo de presentación de impugnaciones el día 8 de mayo y el día 10 como la fecha de publicación de la nómina de candidatos habilitados, los que deben presentarse en las oficinas del Comité Electoral a horas 18:00 del mismo día a efecto de sortear el número con que cada candidato participará  en las elecciones.