SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 812/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 812/2001-R

Fecha: 07-Ago-2001

después de haber sido habilitado, ante las observaciones presentadas extemporáneamente el 10 de mayo

Que de esta manera, los recurridos desestimaron la participación del recurrente después de haber sido habilitado, ante las observaciones presentadas extemporáneamente el 10 de mayo, por INALCO y por la unidad legal de Cotel; exclusión que fue de conocimiento del recurrente a través de la publicación efectuada en la prensa el 11 de mayo y que fue reclamada en la misma fecha mediante nota dirigida a los miembros del Comité Electoral, quienes no emitieron ninguna respuesta o resolución escrita, a lo que se suma que el recurrente acreditó fehacientemente que Cotel no tiene ninguna acción legal en su contra, pues la denuncia y querella se encuentran en fase investigativa.

Que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal "Todo proceso electoral es de exclusiva competencia de los órganos electorales de toda entidad, bajo los principios de autonomía, imparcialidad e independencia, consagrados por el art. 226 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 12 del código Electoral; principios estos que son consustanciales a todo Estado Democrático de Derecho".

"Que, el Instituto Nacional de Cooperativas, como órgano rector y normativo de la política nacional sobre cooperativas tiene como principal objetivo propiciar el desarrollo del movimiento cooperativo, estando su conformación, objetivos y atribuciones contenidos en el Estatuto Orgánico del INALCO (D.S. Nº 12650 de 26 de junio de 1975).  Es así que el art. 15 del citado Estatuto Orgánico, enumera específicamente las facultades del Director Ejecutivo, las cuales están íntimamente relacionadas con el objetivo del INALCO" (Sentencia Constitucional Nº 71/00), sin que entre ellas se encuentre la de observar candidatos o dirigir instructivos al Comité Electoral sobre el proceso eleccionario que, como quedó expresado, es de exclusiva competencia de los órganos electorales de cada entidad; cualquiera sea ésta. Por lo que los miembros del Comité Electoral al haber dado curso a la ilegal instructiva sobre la inhabilitación del recurrente, se han salido del marco normativo antes aludido pues, al haber dado curso a observaciones presentadas fuera del término señalado en la Convocatoria, inhabilitaron ilegalmente al recurrente, en clara violación de la normativa establecida en la Convocatoria, del art. 57 del Estatuto Orgánico de COTEL y de los derechos del recurrente a participar en el acto eleccionario.