SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 825/2001-R
Fecha: 03-Ago-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 825/2001-R
Sucre, 03 de agosto de 2001
Expediente: No. 2001-02932-06-RHC
Partes: María Isolina Jara Buendia contra Oscar Angel Jordán Basigalupo, Director del Servicio Nacional de Migración.
Distrito: La Paz
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 13/2001 de 12 de julio de 2001 de fs. 35 a 37 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por María Isolina Jara Buendia contra Oscar Ángel Jordán Basigalupo, Director del Servicio Nacional de Migración, los antecedentes del Recurso, y
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su memorial del Recurso presentado el 30 de junio de 2001, corriente a fs. 4 de obrados, expresa que el viernes 6 de julio de 2001 cuando se apersonó a las oficinas de Migración a dejar un pasaporte por un favor solicitado, fue detenida hasta evidenciarse que su pasaporte acreditaba su permanencia legal; empero, dicho documento fue decomisado y en su lugar se le entregó un recibo que constaba la recepción del mismo, que al solicitar su devolución porque como extranjera no podía transitar sin su pasaporte, le indicaron que su visa había sido cancelada, que no tenía ingreso por seis meses y que debía salir del país en 48 horas, coartándosele con ello su derecho de locomoción y permanencia en el país y lo que es más grave se la sentencia sin haber sido escuchada y procesada condenándosela a no ingresar a Bolivia, sin que exista motivo o causa legal.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 11 de julio de 2001, corriente a fs. 11 de obrados, e instalada la audiencia pública el 12 del mismo mes y año, en ausencia de la recurrente, cual consta de fs. 32 a 34 de obrados, su abogado indica que su patrocinada no está presente porque fue deportada, que cuando la recurrente fue a dejar un memorial quedó detenida, ante lo cual él se apersonó y entregó su pasaporte al Director donde constaba que tenía visa por 30 días, los cuales no se habían cumplido pero en forma sorprendente la misma fue anulada argumentándose que la portadora estaba trabajando en el país sin autorización, lo cual no está demostrado, pues debería existir una certificación al respecto y no simples suposiciones, además de que su cliente sólo había cumplido 26 días de estadía y en ese tiempo es imposible conseguir trabajo.
Por su parte el apoderado del recurrido presenta informe por escrito en el cual se aduce: 1) que el 6 de julio a Hrs. 12:30 un policía condujo a una persona que fue encontrada sin motivo alguno y sin documentación en las dependencias del Banco de Crédito, que a los 15 minutos se hizo presente la recurrente en oficinas de la Inspectoría del Servicio Nacional de Migración presentando la documentación de la referida persona argumentando que trabajaba con el abogado Daniel Espinar Molina; 2) que al constatar que la recurrente tenía acento peruano y que no portaba su pasaporte, los inspectores la acompañaron hasta su alojamiento donde les fue exhibido, estableciéndose que tenía visa de turista, la cual de acuerdo al Decreto Supremo Nº 24423, no faculta realizar ninguna actividad laboral dentro del país; por lo que ante dicha situación se retuvo el pasaporte y a cambio se le entregó un recibo provisional, solicitándole que se presentara el 9 de julio a fin de regularizar su permanencia laboral. En consecuencia, durante ese tiempo no estuvo detenida, pues en principio realizó gestiones a favor de su connacional y el resto del tiempo fue utilizado para verificar su documentación; 3) que el mismo día regresó a hrs. 16:00 y exigió la devolución del pasaporte reiterando que trabajaba con el citado abogado, ante lo cual le explicaron que para ello debía tener visa de objeto determinado, pero reaccionó de forma agresiva insultándolos, por lo que le devolvieron el documento y la invitaron a salir del país con sello de permanencia concluida otorgándole el plazo de 4 días, indicándole que conforme a normas internacionales y el artículo 29-2) del citado Decreto no podía reingresar hasta 6 meses después y con objeto determinado, actitud que fue benevolente, pues de acuerdo al artículo 48 del citado Decreto podía ser expulsada, ya que como turista sólo se puede ingresar dos veces al año y no más de 90 días cada vez; y la recurrente estuvo entrando y saliendo constantemente del país 4) que el martes 10 de julio se apersonó con su abogado, el cual se entrevistó con el Director Nacional, quien le informó que su cliente debía abandonar el país, por lo que el profesional personalmente le entregó el pasaporte, siendo la recurrente conducida primero a su alojamiento y luego puesta a disposición de Migraciones del Perú.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Hábeas Corpus, declaró improcedente el Recurso fundamentando: 1) que según el artículo 6 constitucional, todo ser humano goza de las libertades, garantías y derechos, 2) que la recurrente ingresó el 14 de junio de 2001 con visa de 30 días, que no se acreditó que estuviera trabajando y sin embargo antes de que se cumpla dicho plazo se le devolvió su pasaporte con sello de permanencia concluida y 3) que no se demostró violación a los artículos 9 y 16 constitucionales.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1) Que, no existe ninguna prueba que la recurrente haya sido detenida.
2) Que, los recurridos no realizaron ninguna gestión que demuestre el vínculo laboral de la recurrente con el profesional con el que supuestamente afirmó que trabajaba.
3) Que, de lo expuesto por la recurrente y el informe de los recurridos, se tiene que la visa fue concedida por 30 días, los cuales se cumplían el 14 de julio, empero la recurrente fue puesta a disposición de Migración de Perú el 10 de julio, habiéndosele colocado sello de permanencia concluida con la prohibición de ingresar al país antes de 6 meses.
4) Que, en el reporte general de entradas y salidas de 12 de julio de 2001, presentado por los recurridos, no se evidencia que la recurrente hubiera ingresado y salido al país durante la gestión 2001.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentando que: "... corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el resguardo, respeto y vigencia de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes, entre ellos el derecho de libre locomoción, consagrado por el art. 7-g) de la Constitución Política del Estado..." y "... Que el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna el derecho a la libertad de locomoción de las personas en los casos en que ésta sea ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida" (Sentencia Constitucional Nº 406/01-RHC de 8 de mayo de 2001.
Que, el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 24423 prescribe: "Visa es la autorización de admisión de un extranjero a territorio boliviano, escrita en su pasaporte y concedida a través de un Cónsul boliviano acreditado y en su caso del Jefe de la misión diplomática, acreditados en el exterior por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto".
"Las visas conllevan la autorización de que se concede al beneficiario la permanencia temporal en territorio nacional, por los periodos que de acuerdo a este Decreto Supremo se establecen para cada una de ellas".
Que, de la interpretación de dicha norma legal, se extrae que la visa importa la venia o el permiso que se otorga al extranjero para permanecer el tiempo que se haya estipulado en la misma, de modo que toda persona que porte su visa para ingresar al territorio nacional, tiene el derecho de permanecer y transitar en él, siempre que observe la Constitución y las leyes, pues para el caso de incumplirlas las normas de migración establecen las sanciones a que puede hacerse pasible la persona que las infrinja.
Que, en el caso presente, de los hechos establecidos se evidencia que la recurrente no incumplió ninguna norma para hacer procedente la cancelación de su visa, pues si bien pudo haber indicado que trabajaba con un abogado, tal afirmación debió ser procesada por los funcionarios a cargo del recurrido, estableciendo en principio si el nombre del profesional estaba registrado en el Colegio de Abogados y luego investigar si realmente existía el vínculo laboral de la recurrente con el mismo, así lo exige el artículo décimo de la Resolución Ministerial Nº 2966 de 26 de junio de 1998 que establece: "El extranjero, cuya actividad laboral en el país sea irregular, al haberse constatado que se hallaba prestando servicios rentados de trabajo, ya sea por cuenta propia o independientemente sin la expresa autorización migratoria, o si la misma se halle vencida, será citado por escrito para presentarse en el acto en las oficinas de Migración, acompañado por el Inspector, para las verificaciones de su movimiento migratorio y determinaciones correspondientes....".
Que, por otro lado, se afirma que se canceló la visa dado que la recurrente ingresó al país más de dos veces en lo que transcurre del año 2001; empero, este extremo no se colige del reporte migratorio expedido por la Subsecretaría de Migraciones el 12 de julio de 2001, por lo que la cancelación de la visa más la prohibición del ingreso al país por dicha razón, resulta ilegal y si bien el artículo 20-f) del Decreto Supremo Nº 24423, faculta a la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos a "Controlar a través de los Inspectores con los que cuenta y de los dependientes de las Administraciones Departamentales, la actividad que realicen los extranjeros desde su ingreso hasta su salida del territorio nacional y exigir el cumplimiento por parte de los mismos, de las leyes de la República y de las disposiciones emanadas de las autoridades de Migración", dicha atribución debe ser ejercida dentro del marco estricto que prevén las leyes y disposiciones concernientes a dicha tarea.
Que, en el caso de autos, la supresión del derecho a la libertad de locomoción se ha constatado plenamente, el cual no sólo es exclusivo de los nacionales, pues la recurrente como extranjera también goza de los derechos, libertades y garantías que otorga nuestra Constitución, así lo disponen sus artículos 6 y 24. En consecuencia, se ha infringido el artículo 7-g) de la misma norma fundamental, dado que se ha suprimido el derecho de locomoción de la recurrente al habérsela deportado del país, sin justificativo legal debidamente demostrado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836 REVOCA en revisión la Resolución Nº 13/2001 de 12 de julio de 2001 de fs. 35 a 37 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo que se restituya la visa a la recurrente y se actúe conforme a derecho con relación a su permanencia en nuestro país.
Asimismo, se ordena proceder conforme al artículo 102-VI de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No firman los Magistrados Dr. Willmán R. Durán Ribera y Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse de viaje en misión oficial.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 825/2001 - R
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
DECANO MAGISTRADA