SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 825/2001-R
Fecha: 03-Ago-2001
al haberse constatado que se hallaba prestando servicios rentados de trabajo
Que, en el caso presente, de los hechos establecidos se evidencia que la recurrente no incumplió ninguna norma para hacer procedente la cancelación de su visa, pues si bien pudo haber indicado que trabajaba con un abogado, tal afirmación debió ser procesada por los funcionarios a cargo del recurrido, estableciendo en principio si el nombre del profesional estaba registrado en el Colegio de Abogados y luego investigar si realmente existía el vínculo laboral de la recurrente con el mismo, así lo exige el artículo décimo de la Resolución Ministerial Nº 2966 de 26 de junio de 1998 que establece: "El extranjero, cuya actividad laboral en el país sea irregular, al haberse constatado que se hallaba prestando servicios rentados de trabajo, ya sea por cuenta propia o independientemente sin la expresa autorización migratoria, o si la misma se halle vencida, será citado por escrito para presentarse en el acto en las oficinas de Migración, acompañado por el Inspector, para las verificaciones de su movimiento migratorio y determinaciones correspondientes....".
Que, por otro lado, se afirma que se canceló la visa dado que la recurrente ingresó al país más de dos veces en lo que transcurre del año 2001; empero, este extremo no se colige del reporte migratorio expedido por la Subsecretaría de Migraciones el 12 de julio de 2001, por lo que la cancelación de la visa más la prohibición del ingreso al país por dicha razón, resulta ilegal y si bien el artículo 20-f) del Decreto Supremo Nº 24423, faculta a la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos a "Controlar a través de los Inspectores con los que cuenta y de los dependientes de las Administraciones Departamentales, la actividad que realicen los extranjeros desde su ingreso hasta su salida del territorio nacional y exigir el cumplimiento por parte de los mismos, de las leyes de la República y de las disposiciones emanadas de las autoridades de Migración", dicha atribución debe ser ejercida dentro del marco estricto que prevén las leyes y disposiciones concernientes a dicha tarea.
Que, en el caso de autos, la supresión del derecho a la libertad de locomoción se ha constatado plenamente, el cual no sólo es exclusivo de los nacionales, pues la recurrente como extranjera también goza de los derechos, libertades y garantías que otorga nuestra Constitución, así lo disponen sus artículos 6 y 24. En consecuencia, se ha infringido el artículo 7-g) de la misma norma fundamental, dado que se ha suprimido el derecho de locomoción de la recurrente al habérsela deportado del país, sin justificativo legal debidamente demostrado.