SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 826/01-R
Fecha: 07-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 2 a 4, presentado el 19 de junio de 2001, los recurrentes manifiestan que el 17 del mismo mes y año participaron en las elecciones para el Directorio del Consejo de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa Eléctrica Riberalta (CER), proceso en el que se cometieron varios actos ilegales que hacen nula dicha elección. Así con la intención de favorecer a la fórmula oficialista FUS se designó un Comité Electoral “secreto” contándose con la complicidad del Notario de Fe Pública, donde no participaron, pese a tener representantes, los frentes SUR, FPC y FRYH habiendo salido designado presidente el recurrido Antonio Guedes Barbery, quien no se excusó oportunamente, por cuanto era asesor legal de la Cooperativa de Luz Eléctrica y además de haber sido designado Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, designación que lo inhabilitaba para continuar como Presidente del Comité Electoral.
Refieren que en medio proceso electoral se cambió la ubicación de los lugares que les correspondían en la papeleta, pues sorpresivamente el día de las elecciones el frente FRYH apareció en la papeleta de sufragio en tercer lugar, no obstante, de que mediante sorteo le correspondía el segundo lugar, lo que provocó confusión entre los socios y favoreció al frente oficialista FUS, extremo que fue denunciado oportunamente al Comité Electoral, pero éste no anuló ni suspendió dichas elecciones. Finalmente señalan que antes de convocar a las elecciones fraudulentas, el Directorio de la CER debió someter a consideración de la Asamblea el balance económico de la gestión anterior, lo que no sucedió; además, de que tampoco se aprobó en Asamblea la convocatoria a elecciones, extremos que invalidan el proceso electoral, habiéndose inclusive usado las movilidades y recursos económicos de la empresa a favor del frente oficialista, “utilización que cae dentro de la Ley SAFCO” (sic) y que debe merecer la correspondiente sanción.
Por lo que en mérito a dichos actos ilegales que restringen su derecho a participar como socios en el proceso electoral, interponen Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga la anulación de las elecciones efectuadas y se convoque a nuevas elecciones, sea con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 21 de junio de 2001, cual consta en el acta de fs. 80 a 82 vta. de obrados, donde el abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda y aclaró que la INALCO no conoció del proceso eleccionario, por lo que no existe otro recurso para la protección inmediata contra los actos ilegales cometidos por el Comité Electoral en franca violación de los Estatutos de la CER.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como recurso extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y por las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se revisa, del análisis de los antecedentes que cursan en el Recurso, se evidencia que no ha existido restricción al derecho de los recurrentes de participar como socios en el proceso electoral, al haberse realizado las elecciones conforme a la convocatoria lanzada por el Comité Electoral para la renovación del nuevo Directorio de la Cooperativa Eléctrica Riberalta, habiendo participado todos los frentes en dicho proceso eleccionario.
Que de acuerdo al art. 21 del Estatuto de la Cooperativa Eléctrica Rural, la misma cuenta con una Asamblea General, un Consejo de Administración, un Consejo de Vigilancia, una Gerencia y comisiones especiales, instancias competentes para conocer y resolver la falta de consideración del balance económico de la gestión anterior, así como la no aprobación de la convocatoria a elecciones por la Asamblea, situación que impide la tutela del Amparo Constitucional conforme lo establece el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado no siendo el Amparo sustitutivo de dichas instancias.
Que respecto a las irregularidades denunciadas por los recurrentes en el proceso electoral, deben ser dilucidadas ante las instancias correspondientes, más aún si los recurrentes formularon denuncia ante el Comité Electoral, la misma que se encuentra pendiente de resolución, conforme se evidencia en el decreto de 17 de junio de 2001, siendo de aplicación el art. 96 inc. 1) de la Ley Nº 1836.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- improcedente
- 21 de mayo de 2001,
- 11 de junio de 2001
- estando pendiente de resolución
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- POR TANTO: