SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 837/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 837/01-R

Fecha: 07-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 19 de junio de 2001, corriente de fs. 43 a 45 y vta. de obrados, el recurrente expresa que dentro del proceso penal que sigue contra Eusebio Pucho Chalco y Max Arteaga Balderrama por la comisión de los delitos de falsificación material y uso de instrumento falsificado, los imputados plantearon cuestiones previas de cosa juzgada y prescripción de la acción, que fueron rechazadas por la Jueza de la causa mediante Auto Motivado Nº 225/2000 de 6 de mayo de 2000, que apelado fue resuelto por los vocales recurridos por Auto de Vista Nº 240/01 de 2 de abril de 2001, que revocó el Auto apelado declarando la prescripción de la acción y disponiendo el archivo de obrados con el argumento de que el artículo 2-2) de las disposiciones transitorias del nuevo Código de Procedimiento Penal, prevé que el régimen de la prescripción será aplicable de oficio o a petición de parte, lo cual demuestra que los recurridos hicieron una equivocada e ilegal interpretación del articulo 29 y las disposiciones transitorias 2 y 3 del referido Código; y además no revisaron los antecedentes y se limitaron a efectuar un cómputo puro y simple para favorecer a los imputados, pues sólo tomaron como base la fecha del llenado de la letra de cambio (28 de marzo de 1989), sin considerar que la acción también concierne al delito de uso de instrumento falsificado, que es continuo y permanente; y en el caso los imputados sabiendo de la falsedad usaron la letra dentro de un proceso ejecutivo, es decir que siguen usando el documento falsificado.

Concluye indicando que con dichos actos los recurridos no sólo han violado las citadas disposiciones legales sino también han ignorado la Sentencia Constitucional Nº 280/2001 de 2 de abril de 2001 y vulnerado el artículo 7-h) e i) de la Constitución, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y consecuentemente se ordene el restablecimiento de sus derechos en el proceso penal referido.

            CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 19 de junio 2001, corriente a fs. 46 de obrados, e instalada la audiencia pública el 21 del mismo mes y año, cual consta  de fs. 58 a 60 de obrados, el recurrente ratifica y amplía los fundamentos de su demanda manifestando que los recurridos han violado también los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 1970, dejándolo sin la protección que debe prestarle el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales y permitiendo la impunidad de conductas delictivas.

CONSIDERANDO:  Que, la uniforme jurisprudencia dictada por este Tribunal respecto al instituto de la prescripción, ha establecido que conforme está prescrita en el nuevo Código de Procedimiento Penal, sólo puede declararse para las causas que se han iniciado bajo el procedimiento de dicho cuerpo legal, en cambio para las que se iniciaron con el procedimiento del Código Adjetivo Penal de 1972, se deben regir de acuerdo al artículo 101 y siguientes del Código Penal, conforme ha sido interpretado en la Sentencia Constitucional Nº 280/2001-R que expresa: “Que, en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determino la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción...”.

Que, en los casos en que el proceso está en trámite y entre en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la uniforme doctrina y jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables. De manera general, este entendimiento conserva los lineamientos que sobre la materia consagra el art. 121-III Constitucional...”, tal criterio interpretativo ha sido sostenido en las Sentencias Constitucionales Nº 281/2001-R, Nº 340/01-R, Nº 458/2001-R y otras.

Que, de acuerdo a lo anotado corresponde en el caso planteado analizar la prescripción de acuerdo a las reglas previstas en el Código Penal, en consecuencia conforme a los datos se tiene que los delitos fueron cometidos el 28 de marzo de 1989, de cuya medianoche comenzó a correr la prescripción, teniéndose hasta el 28 de marzo de 1997 los ochos años establecidos en el artículo 101-a) del Código Penal, aplicable a los delitos con pena de seis años o más, dentro de los cuales se encuentran los delitos previstos en los artículos 198, 199 y 204 del Código Penal, de manera que la querella presentada el 20 de julio de 1997, no interrumpió el término de la prescripción indicada,  pues los ochos años ya se habían cumplido el 28 de marzo de 1997. Es decir que la querella, fue presentada extemporáneamente, empero siguió su tramite por cuanto el Juez no podía pronunciarse de oficio.

CONSIDERANDO: Que, ante la resistencia reiterada de los Tribunales de administración de justicia en aplicar la Constitución, la Ley y observar los fallos de este Tribunal que por disposición del artículo 44 de la Ley Nº 1836 son vinculantes, a fin de hacer respetar y sustentar el Estado de derecho, se ha dictado la Sentencia Constitucional Nº 741/2001-R de 23 de julio de 2001 que dice: