SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 864/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 864/2001-R

Fecha: 21-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso  presentado el 23 de julio de 2001, corriente de fs. 1 a 2  de obrados,  manifiesta que desde el 13 de diciembre del 2000, se encuentra detenido en la Cárcel de Palmasola, luego de que fuera aprehendido por funcionarios de la Fuerza Especial de la Lucha Contra el Narcotráfico cuando se encontraba viajando en un vehículo que venía desde la Provincia Manuel María Caballero a la ciudad de Santa Cruz, al cual subió luego de que alzara la mano en la carretera y el conductor del citado motorizado accediera a transportarlo por la suma de Bs.  25; empero, cuando llegaron a la localidad de Mataral el chofer se puso nervioso seguramente porque sabía lo que transportaba, pero él desconocía tal situación como también a los otros señores que venían en el motorizado, pues se dedica a trabajar honradamente y jamás ha estado en juicios de ninguna índole, situación que se demuestra en las diligencias de Policía Judicial elaboradas donde se constata que no tiene nada que ver en el hecho, pero está “detenido injustamente sin haber tenido ninguna participación alguna en el hecho imputado”, por lo que pide que en aplicación del artículo 239-1) de la Ley Nº 1970 al haber desaparecido en las diligencias elaboradas los elementos de juicio en su contra se declare procedente el Recurso y se disponga su inmediata libertad.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 23 de julio de 2001, corriente a fs. 3 de obrados, e instalada la audiencia pública el 24 del mismo mes y  año, cual  consta de fs. 25 a 29 de obrados, el recurrente por medio de su abogado reitera el tenor de su Recurso y lo amplía manifestando que los otros co-procesados no lo involucran en sus declaraciones ya que han manifestado que  es inocente y que subió como pasajero, que además de ello la Constitución Política del Estado le reconoce su condición de inocencia mientras no tenga sentencia condenatoria y ejecutoriada. Concluye indicando que su detención es indebida ya que no se dio cumplimiento al artículo 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Que, respecto a la inocencia o no del recurrente, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, dado que sus funciones son otras y no las de examinar conductas que atañen a la justicia ordinaria penal, así ya se ha establecido en la uniforme jurisprudencia constitucional, como en la Sentencia Constitucional Nº 393/01-R de 30 de abril de 2001 que dice: “Que el análisis de fondo de una causa, con cuyo fundamento ha sido planteado el Recurso, no corresponde a este Tribunal, que tiene como fin en materia de Amparo Constitucional garantizar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, sin que dicha atribución alcance a la compulsa de cuestiones de fondo que se encuentren por dilucidarse en un proceso”, tal criterio también se aplica a materia de Hábeas Corpus, pues éste ha sido instituido como una garantía para resguardar única y exclusivamente el derecho a la libertad física y de locomoción cuando se den los presupuestos previstos en el artículo 18 constitucional y 89 de la Ley Nº 1836.

Que, referente a la detención sin que existan las condiciones del artículo 233 de la Ley Nº 1970, este Tribunal en varios de sus fallos en forma invariable ha establecido que la detención preventiva ordenada debe ser dispuesta previa verificación de la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 233 de la Ley Nº 1970 y el cumplimiento estricto del artículo 236 de la misma Ley, así la Sentencia Constitucional Nº 357/01-R de 23 de abril de 2001, que dice: “Que, el artículo 9-I de la Constitución Política del Estado, establece que: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, ...”, disposición que es de ineludible observancia por toda autoridad policial o tribunal que tenga facultad para detener, arrestar o enviar a prisión.

Que, dicha norma constitucional es la base y esencia de las demás disposiciones relativas a los presupuestos que ellas contienen, estando entre éstas los artículos 233 y siguientes del Nuevo Código de Procedimiento Penal, los cuales prevén las reglas que deben guardarse para disponer una detención, así el referido artículo 233 prevé los requisitos que deben existir para disponer la detención y el artículo 236 prescribe la forma y el contenido que debe tener el auto que disponga la extrema medida, sin que en ningún caso el tribunal pueda dictar una resolución carente de dichas exigencias.”

            Que, en el caso planteado si bien este Tribunal no puede dilucidar sobre la culpabilidad o no del recurrente, sí ha podido constatar que la resolución dictada en el Auto de Apertura de Proceso se limita a mantener la detención preventiva que fuera ordenada como medida cautelar en principio, sin referirse en ningún momento a las previsiones contenidas en el Libro Quinto, Título II, Capítulo relativo a las medidas cautelares, omisión que convierte la medida jurisdiccional aplicada al recurrente en indebida, lo cual deja abierta la competencia de este Tribunal para otorgar la protección solicitada.

Que, se hace necesario reiterar en la presente Sentencia que la co-recurrida  Jueza colegiada debido a su reiterada resistencia de cumplir con las disposiciones legales procesales y las Sentencias Constitucionales que fueron dictadas declarando procedente varias demandas de Hábeas Corpus presentadas en su contra, motivó que en la Sentencia Constitucional Nº 741/01-R de 23 de julio de 2001 este Tribunal hubiera decidido un cambio en su jurisprudencia en la parte resolutiva al ordenar la remisión de antecedentes al Ministerio Público, al detectar la misma problemática compulsada en forma frecuente, pues dicha Sentencia estableció: