SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 871/01-R
Fecha: 20-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 134-135 de 5 de julio de 2001, la recurrente manifiesta que el 23 de marzo de 2000, suscribió un contrato de anticresis con Benedicto Bonilla y Sofía Vázquez de Bonilla sobre el inmueble situado en el Barrio Jardín Latino y que al momento de la suscripción del mismo consultó a Derechos Reales, conociendo que el bien inmueble se encontraba hipotecado al Banco Santa Cruz por un préstamo de dinero, entidad que informó estar vigente dicha obligación la que era atendida con regularidad, por lo que bajo esos parámetros se pactó el contrato de anticresis. Que tiempo después se enteró que el citado Banco había iniciado una acción coactiva en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, a cuya conclusión el Juez de la causa ha ordenado el desapoderamiento por Auto de 12 de junio de 2001. Sin embargo, esta resolución es ilegal por cuanto no consideró ni resolvió su solicitud en la que hizo conocer que ocupa el inmueble en calidad de anticresista.
Refiere que los actos ilegales del Juez recurrido están constituidos por dos arbitrariedades: la primera por cuanto desconoce que como acreedora anticresista tiene el derecho de retención del inmueble hasta que se le devuelva el monto entregado por dicho concepto, de acuerdo al art. 1431 del Código Civil, norma que está siendo quebrantada y la segunda al omitir la aplicación del parágrafo II (segunda parte) del art. 45 de la Ley N° 1760 que establece: “No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta...”, resultando que el contrato de anticresis fue inscrito en Derechos Reales con anterioridad a los embargos del Banco coactivante.
contrato de anticresis con los esposos Benedicto Bonilla y Sofía de Bonilla sobre un inmueble (fs. 84-86), el mismo que estaba hipotecado al Banco de Santa Cruz en garantía del crédito de U$S. 25.935.- otorgado en 1999 por dicha entidad financiera, la que por incumplimiento de la obligación el 21 de marzo de 2000 instaura contra los deudores proceso coactivo el que concluye con la sentencia que declara probada la demanda, la que ejecutoriada motiva que el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial previo mandamiento de embargo disponga el remate del inmueble, instancia en que se apersona la recurrente y hace conocer a la autoridad judicial que ocupa desde hace dos años el inmueble a rematarse en calidad de anticresista de acuerdo al contrato suscrito e inscrito en Derechos Reales (fs. 92), circunstancia que no fue considerada ni resuelta por la autoridad judicial quien sólo se limitó a decretar simplemente su apersonamiento, lo que ocasionó que al no ser escuchada se remate el inmueble, ordene la cancelación de la partida computarizada del contrato de anticresis y se expida el mandamiento de desapoderamiento.
Que el Amparo Constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado como Recurso Extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
Que en el caso de autos, la recurrente se refiere a la omisión del Juez sobre el pronunciamiento y respeto de su derecho a la retención del inmueble en tanto no se le restituya el monto entregado en anticresis aspecto que según consta en obrados no solicitó en forma expresa ni fue objeto de incidente.