SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 876/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 876/01-R

Fecha: 21-Ago-2001

CONSIDERANDO:

En la especie, la Jueza del proceso ejecutivo dispuso el apremio del recurrente ante la falta de cumplimiento a la orden de exhibición del vehículo que le fue confiado en depósito; por consiguiente, la demandada actuó dentro del marco legal citado precedentemente y de conformidad a  las previsiones contenidas en el art. 9 de la Constitución Política del Estado, no evidenciándose en su actuación arbitrariedad alguna que atente contra la libertad de Vicente Choque Chirino, circunstancia que hace inviable la protección que brinda este Recurso Extraordinario.

CONSIDERANDO:  Que, por otra parte, las supuestas ilegalidades denunciadas por  el recurrente no pueden ser atribuidas a la Jueza recurrida, sino a personeros de “FASSIL” y funcionarios policiales, careciendo, en  consecuencia, la demandada, de legitimación pasiva en el  presente Recurso, calidad que de acuerdo a  lo sostenido por el Tribunal Constitucional en sus fallos Nos.  255/01-R, 829/01-R y otros, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso, no pudiendo responsabilizarse de las presuntas irregularidades a quien no  las cometió. Aspecto que  confirma la improcedencia del Hábeas Corpus contra la Jueza Consuelo Caballero Leytón.

CONSIDERANDO: Que si bien lo aseverado por el recurrente en sentido de que el vehículo  dado en depósito habría sido entregado a personeros de “FASSIL”, no ha sido legalmente  demostrado;  no es menos cierto que, conforme lo ha expresado este Tribunal en su Sentencia Nº 1198/2000-R, el apremio librado como emergencia del incumplimiento del depositario a la exhibición dispuesta judicialmente, no puede convertirse en una detención indefinida, máxime si ésta tiene únicamente un carácter compulsivo: que el depositario presente los muebles entregados en depósito, pues la facultad del juzgador, como el proceder de toda persona, tiene como límite  las normas constitucionales y legales, por lo que si,  pese a su apremio, el depositario no exhibiere o entregare el bien, deberá en todo caso, seguírsele una acción penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del Código Penal, en  la que se determinarán las medidas cautelares pertinentes.