SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 883/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 883/01-R

Fecha: 23-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 13 de julio de 2001, corriente de fs. 9 a 10 de obrados, el recurrente manifiesta que cumplidos todos los requisitos legales, el Fondo de Pensiones Básicas y el Fondo Complementario del Seguro Social Minero le otorgaron la Renta Básica de Vejez y la Renta Complementaria Minera que le corresponde por derecho como ex trabajador minero, las cuales fueron fusionadas en una sola papeleta que expide la Dirección de Pensiones Regional Santa Cruz.  Es decir, que se pagan como Renta única del sistema de reparto constituida en la suma aritmética de las rentas básicas y complementarias de vejez, pero resulta que dicha Dirección ha dispuesto la suspensión de su Renta Complementaria Minera descontándola de su Renta Básica por Vejez, privándole con ello del único ingreso que percibe para la manutención de su familia en franca violación de los artículos 7-a) y k), 158 y 162 de la Constitución, por lo que haciendo uso del derecho a la petición, el 22 de mayo y 11 de junio de 2001, presentó sus reclamos ante el recurrido sustentándolos en el principio de imprescriptibilidad e inmediación, dado que el primero indica que no debe prescribir la acción para demandar un beneficio y el segundo consiste en la aplicación de la descentralización administrativa de la Seguridad Social que equivale a que los órganos regionales y zonales tengan facultad resolutiva plena para que los beneficiaros gocen de forma inmediata de sus prestaciones; empero al primer reclamo violando el artículo 179-2 del Código de Procedimiento Civil, justificaron el descuento por deudas pendientes del asegurado y ante su solicitud de revocatoria sólo obtuvo burlas y evasivas, por lo que al haber demostrado la vulneración de los derechos y normas citados pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la inmediata cancelación de su renta complementaria y la suspensión del ilegal descuento referido.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 16 de julio de 2001, corriente a fs. 13 de obrados, e instalada la audiencia pública el 17 del mismo mes y año, cual consta  de fs. 14 a 17 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratifica y amplía los fundamentos de su demanda indicando que ninguna convención ni disposición puede provocar la reducción de los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores por el artículo 162 constitucional.  Que se infringió el artículo 7-h) constitucional, ya que ninguna de sus solicitudes mereció las respuestas necesarias y que no existen otros recursos, al margen de que en materia social existe el principio de inmediatez que enseña que los beneficiaros deben recibir sus rentas en el lugar donde radican, donde también están interponiendo el Recurso.

Que, en el caso de autos, si bien el recurrido es quien representa a la Dirección de Pensiones en el ámbito regional en la ciudad de Santa Cruz, no es menos cierto que no dependen de él los descuentos y los montos consignados en las boletas de pago; empero, dicha autoridad debió contestar dando a conocer el alcance de su competencia al recurrente, a fin de que pueda hacer valer sus derechos ante la instancia correspondiente, pues toda persona cuando presenta una solicitud o petición tiene el derecho a que la autoridad o la entidad pública  a quien se dirige, le ofrezca una respuesta oportuna y por escrito (cuando así lo exija el carácter del asunto) ya sea en forma  positiva o negativa debiendo explicarse obligatoriamente las razones de la decisión, las cuales además deben ser coherentes con la petición.

Que, dicha respuesta en los términos expuestos no fue dada por el recurrido, lo cual no sólo ha ocasionado que el recurrente haya estado privado de recibir la renta complementaria que reclama, sino también de acudir al Liquidador del Fondo Complementario o ante la autoridad competente que hubiere determinado el descuento, a fin de que deje sin efecto el mismo, pues como ha demostrado el recurrente tiene derecho a percibir dicho beneficio, el cual de conformidad al artículo 162-II constitucional es irrenunciable así como también goza de inembargabilidad por disposición del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil que tiene como base el citado mandato constitucional.

Que, en aplicación de dichas normas, el recurrido aún y sin recibir reclamo alguno debió representar la ilegalidad del descuento a la Dirección Central de la cual dice depender, pero no proceder al descuento dado que los beneficios concernientes a la seguridad social no pueden ser afectados por decisión unilateral del órgano que administra los recursos o que procesa los pagos, así debe ser primariamente entendido por dichos órganos o por cualquier otra entendida que administre los recursos para ser aplicados a la seguridad social o esté ligada a dicho fin.