SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 894/01-R
Fecha: 27-Ago-2001
1.
1. Efectuada la audiencia en 23 de julio de 2001, tal como consta en el acta de fs. 173 a 177 de obrados, los abogados del recurrente se ratifican en los términos de su demanda y la amplían señalando que se han cometido innumerables ilegalidades en su detención entre las que se tienen: a) fue detenido ilegalmente el 30 de noviembre en el Aeropuerto de Viru-Viru en Santa Cruz en virtud de un fax a pedido de un supuesto agente de la DEA y no así con mandamiento emanado de autoridad competente, para ser conducido posteriormente a la FELCN; b) prestada su declaración informativa es remitido ante el Juez Cautelar Alain Núñez -ahora recurrido-, quien expresamente ordena su detención preventiva en Palmasola por 60 días, Penal del que se lo traslada irregularmente por órdenes superiores al Penal de Chonchocoro en la ciudad de La Paz, a los 97 días, sin mandamiento y con la misma orden del Juez Cautelar no obstante que en ella se consigna la detención sólo por los 60 días, lo que vulnera el art. 9 de la Constitución Política del Estado; c) la Corte Suprema de acuerdo con lo dispuesto por el art. 55 de la Ley de Organización Judicial numeral 22, acepta la detención preventiva con fines de extradición, ordenando a la Corte Superior de Santa Cruz, expida el mandamiento de detención preventiva, instancia que no designa un Juez inferior y no expide el mandamiento de detención como lo determina el Tribunal Supremo; d) el Auto Supremo de Sala Plena de 7 de diciembre, dispone su traslado del Penal de Palmasola al de Chonchocoro de La Paz, sin que los actuados posteriores se aboquen a que el Juez de la causa emita el mandamiento de detención preventiva, lo que implica por parte de la Corte Suprema un conocimiento de facto del caso, que viola la Ley de Organización Judicial; e) se viola el principio de irretroactividad de la Ley previsto en el art. 33 de la Constitución Política del Estado, por cuanto la solicitud de extradición se basa en el Tratado de Extradición Bolivia - EE.UU. de 1995, y el supuesto delito atribuido a Grajales hubiese sido cometido en octubre de 1984, y a la Ley N° 1721 es de 6 de noviembre de 1996 además el Tratado no contempla la prescripción, contrariamente a lo establecido por el art. 4º de la Convención Interamericana sobre Extradición. f) el hecho de trasladar a un hombre que ha vivido en los llanos a una altura de 4.000 mts. viola los derechos humanos.