SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 894/01-R
Fecha: 27-Ago-2001
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 19 de julio de 2001 cursante a fs. 4 de obrados, expresa que la FELCN, comete una serie de abusos y atropellos en su contra sin que participe en actividades ilícitas, no obstante ello fue detenido el 30 de noviembre de 2000 con un simple fax enviado por la Embajada Americana, detención irregular, arbitraria, ilegal e indebida que viola flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado.
Que a la fecha se encuentra detenido por más de seis meses en el Penal de San Pedro de Chonchocoro por disposición del referido Juez Cautelar Alaín Núñez del Distrito Judicial de Santa Cruz, en franca violación de sus derechos constitucionales previstos en los arts. 9, 11 y 13 de la Constitución Política del Estado. Por estos antecedentes al ser su detención ilegal e injusta interpone Hábeas Corpus contra el Gobernador del referido Penal y Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
Considerando: Que el 30 de noviembre de 2000, el recurrente Eduardo Grajales Posso fue aprehendido por funcionarios de la FELCN en el aeropuerto de Viru Viru, para ser conducido a sus dependencias y puesto a disposición del Ministerio Público; posteriormente, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz ordenó su detención preventiva mediante mandamiento de 2 de diciembre de 2000, por el lapso de 60 días la que fue solicitada en trámite de extradición como consta de fs 147 a 149 de obrados; petición de arresto provisional realizada por la Embajada Americana que fue puesta en conocimiento de la Corte Suprema por el Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto a través de la nota de 5 de diciembre de 2000.
Que por Auto Supremo de 6 de diciembre de 2000, la Sala Plena de la Corte Suprema dispuso la detención preventiva con fines de extradición del recurrente Eduardo Grajales Posso, ordenando a la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, expida el mandamiento correspondiente. Por otra parte el Auto Supremo de 7 del mismo mes y año determinó su traslado a la Cárcel de Chonchocoro de la ciudad de La Paz (fs. 12, 14), a la que ingresó el detenido en la misma fecha y año como lo dispuso el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz en cumplimiento del Auto Supremo que lo ordenó.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Habeas Corpus ha sido instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado para preservar la libertad de las personas evitando todo tipo de arbitrariedad e ilegalidad, precepto que no es aplicable en el caso de autos, por cuanto las autoridades recurridas actuaron conforme a Ley, no existiendo detención indebida al ser evidente que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, se limitó a cumplir lo dispuesto por la Corte Suprema que ordenó la detención y traslado a otro centro penitenciario del recurrente, mediante los Autos Supremos que se mencionan en el presente fallo, órdenes judiciales que fueron cumplidas a su vez por el Gobernador de Chonchocoro al recibir al detenido en dicho recinto e informar del hecho a la autoridad correspondiente, de acuerdo con lo que establece el art. 11 de la Constitución Política del Estado.