SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 895/01-R
Fecha: 27-Ago-2001
accesoriamente
Empero, las nombradas autoridades judiciales, en el mismo Auto, a petición del Ministerio Público, dispusieron accesoriamente la detención preventiva de la recurrente sin fundamentar expresamente los presupuestos que motivaron esa medida, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable toda vez que constituyen normas procesales de orden público que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención, por expreso mandato de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, de la Parte Final de la Ley N° 1970.
En consecuencia, si bien las autoridades recurridas abrieron causa contra la recurrente conforme a derecho y en uso de sus atribuciones la sometieron a un debido proceso; infringieron el art. 233 del Nuevo Código de Procedimiento Penal al ordenar su detención sin cumplir los requisitos exigidos por Ley, lo que convierte la detención ordenada en ilegal por cuanto afecta el contenido material de un derecho fundamental como es el debido proceso y el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.