SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 895/01-R
Fecha: 27-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
Que el art. 226 de la Ley Nº 1970 establece que el Fiscal puede ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo poner a disposición del Juez a la persona aprehendida en el plazo máximo de 24 horas.
En el caso objeto de análisis, la emisión del mandamiento de aprehensión de 6 de enero de 2001 por el Fiscal de Sustancias Controladas, así como su ejecución y la remisión de la imputada dentro del plazo legal, demuestran que no ha existido acto ilegal alguno de parte de dicho Fiscal que atente contra la libertad de María Isabel Esquivel o que vulnere el art. 9 de la Carta Magna.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, los arts. 11-a), 18, 90-a) y 93 de la Ley Nº 1469 -vigente hasta el 13 de febrero de 2001- atribuyen a los Fiscales la competencia de dirigir las diligencias de Policía Judicial, con la obligación de velar por el resguardo de los derechos constitucionales de los sindicados, y el cumplimiento de plazos procesales. De manera concordante, el art. 14 inciso 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, establece que es función del Ministerio Público ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de estas investigaciones, norma que concuerda con los arts. 45- 1) y 76 de dicha Ley.
En el caso de autos, se constata que la Fiscal recurrida Carmen Landívar H., al no remitir las diligencias de Policía Judicial dentro del plazo concedido por el Juez Cautelar -5 días- ha incumplido la función de guardián de la legalidad en las investigaciones, que abarca el cuidado de remitir los antecedentes en forma oportuna, y tornó la detención de la recurrente en ilegal, puesto que si bien no existe una norma expresa que determine que el Juez Cautelar deba fijar un término para la conclusión de la investigación de un hecho punible, no es menos cierto que la misma no puede durar y prolongarse en forma indefinida, vulnerando los derechos de los detenidos preventivamente, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a la libertad de locomoción, principalmente, reconocidos en la Constitución Política del Estado, todo lo que conlleva la procedencia de este Recurso, conforme lo ha declarado este Tribunal en diversos fallos, entre ellos los signados con los números: 314/01-R, 445/01- R.
CONSIDERANDO: Que al margen de lo examinado en el Considerando precedente, en el caso de Autos queda claramente establecido que los Jueces Ana Cañizares y Saúl Saldaña, luego del análisis de las diligencias de Policía Judicial y la acusación formal del Ministerio Público, dictaron Auto de Apertura de Proceso contra la recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley N° 1008, con la libertad de criterio en la calificación del hecho que les reconoce el art. 101 de la citada Ley, modificado por el art. 20 de la Ley N° 1685.
CONSIDERANDO: Que conforme han señalado las Sentencias Constitucionales Nos. 741/01-R y 793/01-R, se ha constatado que los jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, de manera reiterada han incurrido en la misma infracción de la Ley Nº 1970 (no fundamentar la medida cautelar de detención preventiva), determinando con ello que el Tribunal Constitucional, en aplicación invariable de su jurisprudencia, se haya visto compelido ante la objetiva infracción al derecho al debido proceso de los recurrentes a ordenar la libertad de los recurrentes.
Los jueces referidos al no haber asumido la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal han creado una grave disfunción en la aplicación de la Ley procesal, provocando con su reiterado comportamiento el uso indebido del Hábeas Corpus hasta llegar a constituirse en la estrategia más utilizada por los encausados por narcotráfico para obtener su libertad, por causas no previstas de manera normal en la Ley procesal, con las graves consecuencias que ello representa para la seguridad jurídica del país; desvirtuando la noble finalidad que el orden constitucional otorga a la Garantías Constitucionales en todo Estado Democrático de Derecho.
Las razones precedentemente analizadas, en resguardo de la legalidad estatal y el afianzamiento del sentimiento de seguridad jurídica de la Nación, han determinado una modificación sustancial en la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal en cuanto a la parte dispositiva en casos similares al presente a partir de la Sentencia Constitucional Nº 741/01-R.