SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 902/01-R
Fecha: 29-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 10 de julio de 2001, corriente de fs. 25 a 28 y vta. de obrados, el recurrente expresa que dentro del juicio de divorcio que le siguiera la que fuera su esposa, se dictó sentencia el 20 de enero de 2000, la cual en su parte dispositiva declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía y entre otras medidas dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de los bienes gananciales, acreditado que sea su derecho propietario. Que ejecutoriada la sentencia la demandante solicitó la división y partición, a cuyo efecto la Jueza dictó Auto estableciendo dos puntos de hecho a probar, el primero para acreditar el derecho propietario y el segundo activos y pasivos de la comunidad de gananciales, siendo este último punto dejado sin efecto mediante Auto de 18 de abril de 2000, con el argumento de que fue fijado por error dado que en la sentencia sólo se ordenó la división y partición de los bienes gananciales sin mencionarse las deudas, ante lo cual interpuso reposición bajo alternativa de apelación, pero la Jueza no cambió su decisión y se limitó a concederle la apelación, la cual fue resuelta por los recurridos mediante Auto de Vista de 15 de septiembre de 2000 confirmando la resolución apelada con el fundamento de que cuando se trabó la relación procesal no se hizo mención a la carga de la comunidad y que la sentencia que puso fin al litigio tampoco se refirió a tal aspecto, por lo que dicha resolución debía cumplirse conforme a los artículos 514 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, lo cual motivó que planteara recurso de casación que fue rechazado por Auto de 4 de octubre de 2000 por no encontrarse dentro de las previsiones del artículo 255 del referido Código.
Señala que en una correcta interpretación de la parte dispositiva de la sentencia debe comprenderse que está referida a la comunidad de gananciales como una totalidad patrimonial que lleva implícitamente el activo y el pasivo, sin que dicha interpretación signifique alterar o modificar el contenido de la sentencia, dado que la sentencia judicial al ser una norma individualizada está sujeta a interpretación. Aduce que si bien el Auto interlocutorio que trabó la relación procesal y sometió la causa a prueba se dictó en su rebeldía y aunque el auto que señala los puntos de hecho a probar sólo se refirió a la existencia de bienes gananciales, éste término no se refiere únicamente a la parte activa sino también a la pasiva, pues está utilizada como sinónimo. Sostiene que con dicha resolución los recurridos han violado los artículos 193, 194 constitucionales, 5, 101, 102 y 463 del Código Civil, dado que no le ha dado un trato jurídico igualitario que por derecho le corresponde al negarle que se pruebe la existencia de pasivos en la comunidad, bajo el argumento de que la sentencia no dispone su acreditación, lo cual importa vulneración a normas de orden público, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente dejándose sin efecto las resoluciones ilegales observadas “... y se disponga que en el procedimiento sobre liquidación de la comunidad de gananciales mencionado se demuestre también la existencia de cargas o pasivo y no sólo el activo”.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 14 de julio de 2001, corriente a fs. 31 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 17 del mismo mes y año, cual consta de fs. 14 a 17 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratifica y amplía los fundamentos de su demanda indicando que al fijarse como punto a probar que se investigue la existencia de bienes gananciales y abrirse el término de prueba solicitó se oficie para que se expidan certificaciones sobre las deudas que hubieren, pero las mismas fueron recibidas luego de que se clausuró el periodo de prueba, lo cual no las invalidaba como prueba porque se las solicitó dentro del plazo.
CONSIDERANDO: Que, del precepto legal contenido en el artículo 19 constitucional, se infiere claramente que el Recurso de Amparo Constitucional tiene como características básicas y primarias la inmediatez y la subsidiaridad, lo cual ha sido establecido de manera uniforme y constante en varios fallos de este Tribunal.
Que, las citadas particularidades importan que la persona que pretenda la protección de la justicia constitucional debe haber agotado todas las instancias que le franquea la Ley para hacer valer sus derechos y para el caso de que estos le hubiesen negado la reparación o restitución de su derecho suprimido, restringido o amenazado recién podrá recurrir de Amparo. Es decir, que inmediatamente conocido el acto ante la inexistencia de otro medio o recurso la persona que cree su derecho vulnerado puede interponer Amparo; como también puede hacerlo inmediatamente de conocida la negativa de la última instancia a la que hubiere recurrido, pues en el único caso que la justicia constitucional puede permitir la prescindencia de otros medios, es cuando éstos, ante un daño inminente e irreparable, puedan resultar ineficaces para restablecer el derecho lesionado.
Que, en el caso de autos, resulta evidente que el recurrente dentro del juicio de divorcio fue negligente en su defensa, pues no obstante que fue notificado con los puntos de hecho a probar no observó los mismos dentro del plazo que le franquea el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que bien pudo pedir como punto de hecho a probar se agregue la existencia o no de pasivos y activos; y para el caso de que la Jueza le hubiese negado, podía incluso haber apelado. Asimismo, se advierte su descuido al no haber producido su prueba, es decir, presentado sus certificaciones dentro del periodo probatorio. De igual forma, el recurrente a tiempo de dictarse la sentencia y ser notificado con la misma y si en su criterio creía haber demostrado el pasivo, conforme al artículo 196-2) del referido Código pudo haber pedido se supla la omisión.
Que, en consecuencia la justicia constitucional, no puede servir como medio o auxilio para remediar falta de diligencia o inoperancia alguna, que es lo que se pretende a través de la demanda planteada, pues en el caso de autos, el recurrente dentro de la sustanciación del juicio de divorcio en su calidad de demandado pudo haber acreditado el pasivo de la comunidad de gananciales en la etapa pertinente del referido proceso, pero no lo hizo y dejó precluir su derecho de acreditar los pasivos que ahora intenta demostrar valiéndose de la vía constitucional.
Que, dicho criterio se ha sostenido en varias Sentencias Constitucionales pronunciadas por este Tribunal, así la Nº 736/01-R de 16 de julio de 2001 que establece: “Que, en el caso presente, el recurrente acusa como ilegales resoluciones dictadas en diciembre de 1999 y febrero del año 2000, las cuales pudieron ser impugnadas conforme faculta el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil dentro del proceso ejecutivo; sin embargo, dejó precluir su derecho de recurrirlas y ahora intenta subsanar dicho descuido.
Que, en ese entendido la Sentencia Constitucional Nº 585/01-R de 15 de junio de 2001 dice: “...respecto a la pretensión del recurrente, en sentido de que se ordene al Tribunal recurrido tome en cuenta la operación de la prescripción, en varias Sentencias que este Tribunal ha pronunciado, se ha establecido que el Recurso de Amparo Constitucional no puede servir de medio para subsanar negligencias del recurrente, y en el caso de autos, si bien se alega que se hubiese operado la prescripción, dicha excepción el recurrente debió hacerla valer dentro del proceso y no dejar precluir su derecho de interponerla, como también dejó de plantear la supuesta incompetencia del Tribunal que lo procesó”.