SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 914/01-R
Fecha: 31-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 2157 de 11 de diciembre de 2000, aprobó y ratificó el “Acuerdo de Asunción sobre la Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que transponen ilegalmente las fronteras entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile”, cuyo artículo 4 establece que los organismos competentes de los Estados partes intercambiarán información, por intermedio del Sistema de Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR, Bolivia y Chile, de los registros de hurtos o robos de vehículos, factibles de ser trasladados de un Estado Parte a otro, con el objeto de procurar su secuestro, incautación o interdicción y contrarrestar la modalidad delictiva en toda la extensión del territorio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la C.P.E., ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio o recurso establecido en la Ley al efecto.
El art. 12- b) concede al Directorio del RUA la facultad de controlar y fiscalizar las funciones asignadas a la Dirección Ejecutiva, que depende de él. En el caso objeto de revisión, el recurrente no acudió ante el referido Directorio a objeto de solicitar modifique la decisión del Director Ejecutivo de no otorgar placas de circulación y carnet de propiedad a su representado, lo que demuestra que no ha agotado la vía legal establecida para formular su reclamo, siendo éste un aspecto que corrobora la improcedencia de este Recurso Extraordinario y subsidiario.