SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 923/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 923/01-R

Fecha: 31-Ago-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 923/01-R

Sucre, 31 de agosto de 2001

Expediente:                                     2001-02968-06-RAC

Partes:                                   Roberto Ismael  Nacif Suárez  en representación de  Jorge Datzer Rodríguez y Raquel Rodríguez de Datzer contra Mirna Núñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.

Materia:                                           AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                                           Beni

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución  cursante a fs. 51 y 52,  pronunciada el 17 de julio de 2001 por la Sala Social, Administrativa y Minera de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el Amparo Constitucional interpuesto por Roberto Ismael  Nacif Suárez en representación de  Jorge Datzer Rodríguez y Raquel Rodríguez de Datzer contra Mirna Núñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, Vocales de la Sala Penal de dicha Corte; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En su demanda presentada el 22 de junio de 2001 (fs. 39 a 42), el recurrente aduce que  ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, Carlos Daza Richter siguió un proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Jorge Datzer Araúz, en el que la sentencia declaró probada la demanda, obligando al   demandado a pagar la suma de ocho mil dólares americanos.  En ejecución de dicho fallo, se secuestraron 80 cabezas de ganado vacuno, de las cuales, 55 tienen la marca “MD”, que pertenecen a la comunidad de gananciales  Datzer - Rodríguez y las restantes 25 con la marca “JD” pertenecientes a su representado Jorge Datzer Rodríguez, en razón de lo que sus mandantes interpusieron tercerías de dominio excluyente,  siendo declarada probada la de Jorge Datzer e improbada la de Raquel Rodríguez, contra lo que se formuló apelación por ambas partes.  Dicho recurso fue resuelto a través del Auto de Vista Nº 50 de 12  de junio de 2001, declarando improbadas ambas tercerías.

      Arguye que el referido Auto de Vista atenta contra el derecho de propiedad de sus representados, reconocido por los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, y contra normas legales, ya que el argumento utilizado por las recurridas en su fallo sobre el incumplimiento del art. 360 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil no es evidente, ya que las tercerías fueron planteadas en 23 de mayo de 2000, cuando aún no existía el avalúo del perito, que fue presentado el “31 de mayo de 2001”, por lo que era “materialmente imposible” cumplir con el depósito al que hace referencia el artículo indicado, aspecto que ha sido advertido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  Agrega que otro error de las recurridas fue mencionar en su resolución  el art. 39-I de la Ley Nº 1760 como si hubiera modificado el  art. 360 del Código Adjetivo Civil, cuando en realidad  la nueva norma sustituye al art. 527 del merituado Código.

     

      Expresa que tampoco es sólido el argumento utilizado por las Vocales demandadas de que la marca consignada en el ganado vacuno no acredite la propiedad de su representado al llevar las iniciales JD que contienen sólo el primer nombre, demostrando así que  no  han considerado lo dispuesto por la “Ley General de Marcas como un Medio de Probar la Propiedad Agraria “No. 80 de 5 de enero de 1961. Además -alega- la sentencia emitida en el proceso ordinario estableció que la obligación es emergente de una promesa unilateral, que obliga a una sola persona, no pudiendo abarcar bienes de la comunidad de ganaciales, que en el caso, corresponden a su representada.

      Por lo expuesto interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo le sea concedido, y se disponga la devolución inmediata de los 80 semovientes ilegalmente secuestrados.

2.   De  fs.  47 a 50  cursa el acta de audiencia pública realizada el 17 de julio de 2001, en la  que el recurrente  ratifica íntegramente   los términos de su demanda.

Las autoridades judiciales recurridas, en su informe escrito de fs. 45 y 46,  manifiestan lo que se anota seguidamente: a) los terceristas no acompañaron el depósito que establece el  art. 360 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que no se conocía la base de la subasta, sin embargo, se tenía una suma determinada en sentencia; b) la modificación que hace el art. 39 de la Ley Nº 1760 al art. 527 del Código de Procedimiento Civil, alcanza a su art. 360; c) el 31 de mayo de 2000 el perito presentó el avalúo de los semovientes y en 15 de julio de dicho año,  los terceristas presentaron recién el certificado de depósito judicial, incumpliendo deliberadamente en cuanto a oportunidad y monto del mismo; d) el Auto de Vista impugnado no hace ninguna mención de nombres ni marcas, por lo que no es necesario analizar ese punto; e) los representados del recurrente debieron “acatar lo dispuesto por el art. 366 del Código de Procedimiento Civil”, antes de interponer  el presente  Recurso. De acuerdo a lo expresado, piden se declare improcedente el Recurso en el marco de lo establecido por el art. 96-3) de la Ley Nº 1836.

3.   La Resolución de 17 de julio de 2001, que corre a fs. 51 y 52, declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional, con estos fundamentos: 1) “los demandantes tenían otra vía para hacer efectivo su reclamo, y el mismo está claramente inserto en el art. 366 del Código de Procedimiento Civl, que prácticamente  tipifica esta acción”; 2)  el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos, como establece “la jurisprudencia contenida en la página 268 de las Labores Judiciales 1973, a mayor abundamiento  la Gaceta Judicial No. 1585 en su página 211” (sic).

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a estas conclusiones:

1)  Dentro del proceso civil ordinario de cumplimiento de obligación  pecuniaria y reconvención de nulidad y anulabilidad de documento, seguido por Carlos Daza Richter contra Jorge Datzer Araúz, se dictó la sentencia Nº 30 de 21 de diciembre de 1999 (fs. 4 a 8), en la que se declaró probada la demanda e improbada la reconvención, obligándose al demandado a cancelar la suma de  $US. 8.000.-

 

2)  En ejecución de sentencia, y a pedido del demandante (fs. 9 a 11), el Juez del proceso dispuso el secuestro de 80 cabezas de ganado vacuno de propiedad de Jorge Datzer Araúz, ejecutándose el mismo en 16 de mayo de 2000.

3)  En 23 de mayo de 2000 (fs. 15 a 18 y 20 a 21), Abelardo Denny Rivero Ribera, en representación de Raquel Rodríguez de Datzer y  Jorge Alberto Datzer Rodríguez, interpuso tercerías de dominio excluyente, adjuntando  la literal de fs. 12 a 14 y 19, en cada caso.

4)  El informe pericial sobre  la valuación de semovientes  fue presentado en 31 de mayo de 2000 (fs. 22), arrojando una suma de $US. 11.396,10  por las 80 cabezas de ganado secuestrado. Y, en 15 de julio de 2000 (fs. 23 y 24), los terceristas acompañaron el certificado del depósito judicial por la suma de $US. 569,80.

5)  Por resolución de 28 de agosto de 2000 (fs. 26), el Juez del proceso declaró  improbada la tercería planteada por Raquel Rodríguez de Datzer y probada la presentada por Jorge Alberto Datzer Rodríguez, ante lo que la primera de las nombradas opuso reposición bajo alternativa de alzada, y el demandante planteó  apelación (fs. 27 a 32).

6)  El Auto de Vista Nº 50 de 12 de junio de 2001 (fs. 36 y 37), resolvió las apelaciones declarando improbadas ambas tercerías, con el argumento de que los terceristas  no acompañaron a su demanda los depósitos judiciales bancarios por el porcentaje que manda la ley, “el mismo que fue incrementado del 5% al 20% por el art. 39, párrafo I) de la Ley de Abreviación Procesal Civil”.

 

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario y subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos u omisiones indebidas o ilegales ejecutadas por funcionarios públicos o particulares, siempre que no exista otro medio o Recurso que la Ley reconozca al particular para esa protección.

       El art. 366 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo II establece que “Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia o en ejecución de sentencia, o en proceso ejecutivo, no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el Auto que rechazare la tercería”.

      En el caso de autos, los representados del recurrente debieron formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la disposición adjetiva civil mencionada para impugnar el Auto de Vista que resolvió las apelaciones presentadas dentro de las tercerías de dominio excluyente interpuestas de su parte. Al no haber procedido de esa manera, han dejado precluir sus derechos y han permitido que esa resolución adversa cobre ejecutoria formal, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente Amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del  Recurso en aplicación del art. 96-3) de la Ley N° 1836, como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en sus Sentencias Nos. 805/00-R, 302/01-R, 421/01-R, entre muchas otras.

CONSIDERANDO: Que de lo examinado,  se concluye que  la Corte de Amparo, al  declarar  improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución  cursante a fs. 51 y 52,  pronunciada el 17 de julio de 2001 por  la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.

Se llama la atención a los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Beni, por haber señalado audiencia de Amparo Constitucional después de  más de 20 días de haberlo admitido, lo que contradice el carácter de inmediatez que tiene este Recurso extraordinario, no siendo justificativo el que esa Corte se encontrare en  vacaciones judiciales, puesto que debe quedar un Vocal de turno, que tiene la potestad de convocar a los Conjueces necesarios para conformar Sala.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                                           Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                                                        DECANO

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                                            Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          MAGISTRADO                                                                                                                                                                  MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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