Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 923/01-R
Fecha: 31-Ago-2001
Las resoluciones de las tercerías interpuestas
El art. 366 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo II establece que “Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia o en ejecución de sentencia, o en proceso ejecutivo, no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el Auto que rechazare la tercería”.