SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 924/01-R
Fecha: 31-Ago-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 924/01-R
Sucre, 31 de agosto de 2001
Expediente: 2001-02974-06-RAC
Partes: Carlos Joaquín Barbery Suárez y Oswaldo Martorell Roca en representación de Ronald Suárez Salvatierra contra Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito, y Gualberto Jurado Peredo, Juez de Partido Undécimo en lo Civil- Comercial.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 106 a 108, de 23 de julio de 2001, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Joaquín Barbery Suárez y Oswaldo Martorell Roca en representación de Ronald Suárez Salvatierra contra Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de dicha Corte, y Gualberto Jurado Peredo, Juez de Partido Undécimo en lo Civil-Comercial; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda de 18 de julio de 2001 (fs. 91 a 93), los recurrentes manifiestan que en el Juzgado de Partido Undécimo en lo Civil-Comercial, se tramitó un proceso ejecutivo seguido por el Banco Industrial S.A. (BISA), que a la fecha cuenta con sentencia y Auto de adjudicación ejecutoriados. Dentro de ese juicio, mediante un primer depósito judicial se pagó el capital demandado, y luego los intereses civiles y penales, según liquidación presentada por el Banco, que su representado recién conoció después de realizar los pagos. No pagó los intereses en forma conjunta con el capital porque el ejecutante no presentó la liquidación como establece el art. 531-II del Código de Procedimiento Civil, y las costas procesales tampoco las canceló porque es el Juez quien debe regularlas, pese a la solicitud de ambas partes, no ha realizado tal regulación.
Aducen que su representado apeló, pero la Sala Civil Segunda de la Corte Superior confirmó lo actuado por el inferior, mencionando que no existen causales para anular el remate, cuando en realidad lo que pidió fue el sobreseimiento del juicio.
Estima que los recurridos han incurrido en varias irregularidades y vicios procesales, violando las normas constitucionales relativas a la seguridad jurídica, el derecho de propiedad, a la defensa y han efectuado actos sin jurisdicción ni competencia, en razón de lo cual, interponen Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se anule obrados “hasta fs. 18 inclusive” del expediente del proceso.
2. De fs. 98 a 105 cursa el acta de audiencia pública realizada el 23 de julio de 2001, a la que no asistieron los Vocales recurridos.
Los recurrentes ratifican los términos de la demanda y los amplían expresando que: a) el sobreseimiento del juicio se da con el pago de capital, intereses y costas, pero no se puede pagar cuando no se conoce lo que se está debiendo; b) no están pidiendo la nulidad del remate, sino el sobreseimiento del proceso por pago de la obligación; c) conforme al documento acompañado al Recurso, son tres los deudores, pero en el aviso del Oficial de Diligencias, contempla la notificación a “Yaesu” S.R.L., sin haberse dejado aviso a Ronald Suárez, a quien no se le citó con la demanda, lo que conculca los arts. 8, 16 y 116 de la Constitución Política del Estado.
El Juez recurrido informa lo que se anota seguidamente: a) no se han violado los derechos que mencionan los recurrentes, pues se ha dado aplicación al art. 1470 y siguientes del Código Civil con relación al art. 545 de su procedimiento; b) se citó con la demanda ejecutiva conforme la Ley lo establece, y al no haber opuesto excepciones el ejecutado, se dictó sentencia, procediéndose posteriormente al remate del bien embargado; c) cuando se solicitó el sobreseimiento del proceso con el depósito del capital, se aplicó el art. 541 del Código Adjetivo Civil, además, después de aprobarse el remate el ejecutado recién hizo un deposito adicional, incumpliendo lo que determina la citada norma. Pide se declare improcedente el Recurso.
El informe escrito presentado por los Vocales recurridos, que corre a fs. 96, expresa que los términos del Auto de Vista de 12 de julio de 2001 son claros y precisos, por lo que se ratifican en el mismo y solicitan que el Recurso sea declarado improcedente.
3. La Resolución de 23 de julio de 2001, que corre de fs. 106 a 108, declara PROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que el art. 247 de la Ley de Organización Judicial señala claramente los casos en los que procede la nulidad de obrados, y si bien en el caso de examen se notificó a Ronald Alberto Suárez Salvatierra en su calidad de apoderado y representante de la empresa ejecutada, no se le practicó la citación con la demanda y auto intimatorio en forma personal y como co-ejecutado, habiéndose proseguido con la causa, arrastrando la nulidad primigenia hasta dictarse el Auto de Vista en apelación, sin que ambos tribunales hayan constatado el vicio procesal anotado precedentemente, importando ello una omisión indebida, al igual que la omisión incurrida antes de dictar sentencia, donde debe hacerse efectivo un examen de los antecedentes del proceso a los fines de subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier vicio procesal reponiendo obrados.
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a estas conclusiones:
1) El Banco “BISA” S.A. interpuso demanda ejecutiva contra Ronald Alberto Suárez Salvatierra por sí y en representación de la Sociedad “YAESU BOLIVIA” S.R.L. y Miriam Suárez de Suárez en 11 de abril de 2000, habiéndose citado legalmente a los ejecutados, con la demanda y Auto Intimatorio, conforme se evidencia de las diligencias de fs. 15 a 17.
2) Dentro del mencionado proceso, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil- Comercial, dictó sentencia en 15 de junio de 2000 (fs. 20 y 21), declarando probada la demanda, y ordenó se prosiga con el trámite hasta el trance y remate de los bienes embargados o a embargarse. Con este fallo, se notificó a los ejecutados, señalándose claramente en la diligencia de fs. 22, 23, y 25 que se notificaba a Ronald Alberto Suárez Salvatierra, por sí y en representación de “YAESU BOLIVIA” S.R.L.
3) En 24 de agosto de 2000 (fs. 26), se embargó el inmueble de propiedad de los ejecutados. Y, el 31 del mismo mes (fs. 27 vta.), el Juez declaró ejecutoriada la sentencia.
4) Por el acta de 16 de abril de 2001 (fs. 58), se evidencia que en el remate llevado a efecto en ejecución de sentencia, Franz Carlos Vergara Segura se adjudicó el bien embargado.
5) Por memorial de 16 de abril de 2001, presentado en 17 del mismo mes (fs. 46), Ronald Alberto Suárez Salvatierra se apersonó al proceso y solicitó la nulidad de la notificación con el aviso de remate efectuada a una tercera persona, y por ende, la nulidad del remate, corriéndose traslado de este petitorio. El mismo día (fs. 18 y 19), el ahora representado de los recurrentes, adjuntando depósito judicial por el “monto demandado”, solicitó el sobreseimiento del juicio.
6) Franz Carlos Vergara Segura, en 18 de abril (fs. 54 y 55), pagó el monto del remate. El Juez de la causa, por Auto de 23 de abril del año en curso (fs. 64), rechazó el incidente de nulidad de notificación y remate así como el sobreseimiento del juicio, y aprobó el remate realizado en 16 de abril.
7) A través del escrito de 25 de abril (fs. 67 y 68), Ronald Alberto Suárez Salvatierra, acompañó depósito judicial por los intereses, pidió se califiquen las multas procesales e interpuso reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 23 de abril, recurso que fue concedido en 22 de mayo (fs. 84), y resuelto por Auto de Vista de 12 de julio (fs. 97), que confirmó la resolución apelada.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes.
El art. 514 del Código de Procedimiento Civil manda que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada sean ejecutadas, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del proceso. El art. 541 del mismo cuerpo de normas dispone que, realizada la subasta y antes de su aprobación, el ejecutado, o en su defecto, el tercerista, podrá liberar el o los bienes rematados, depositando el importe del capital, intereses y costas.
En el caso objeto de revisión, el ejecutado pretendió el sobreseimiento del juicio adjuntando un depósito judicial únicamente por el importe del capital, ya que el depósito por los intereses lo acompañó, en forma extemporánea, después de la aprobación del remate, aspecto que determinó la improcedencia de su solicitud al no haber cancelado los tres conceptos que establece el mencionado art. 541, es decir, capital, intereses y costas de una sola vez y antes de la aprobación de la subasta. Por tal motivo, no puede pretender que por medio de este Recurso se anulen obrados por una causal inexistente en la Ley.
CONSIDERANDO: Que el art. 44 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar determina que el Juez podrá declarar la nulidad de la subasta por falta de las publicaciones del aviso de remate, debiendo ser planteada dentro de tercero día y tramitada como incidente; sin embargo, la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
En la especie, los avisos de remate han sido publicados conforme prevé la normativa adjetiva civil, además de que no se ha provocado indefensión del ejecutado porque ha sido debidamente notificado con todas las actuaciones, prueba de ello es la interposición por su parte, de la reposición bajo alternativa de alzada contra el Auto que aprobó el remate y rechazó su solicitud de nulidad del mismo. Extremos todos que acarrean la improcedencia del Amparo Constitucional, al no evidenciarse acto ilegal ni omisión indebida alguna de parte de los recurridos que restrinja, suprima o amenace algún derecho fundamental del representado de los recurrentes.
CONSIDERANDO: Que el art. 149 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental entendiéndose como incidentes -a decir de Carlos Morales Guillén en el “Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado” Ed. Gisbert y Cía, La Paz, 1982- la recusación, la acumulación de autos, la impugnación de nulidad de actuaciones, la reposición de providencias o autos, la declinatoria de competencia, la alegación de tachas y otras.
En el caso de autos, el representado del recurrente, al apersonarse en ejecución de sentencia, podía haber planteado un incidente por la supuesta falta de citación con la demanda como persona natural, pese a que reconoce que fue citado como representante de “YAESU BOLIVIA” S.R.L., al no haber ejercitado esa potestad, ha dejado que precluya su derecho, y a través del Amparo Constitucional no puede suplirse su negligencia y descuido.
Además, resulta imprescindible dejar sentado que, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, citando al efecto la Sentencia Nº 541/2000 de 1 de junio de 2000, conforme establece el art. 57 del Código de Procedimiento Civil, las partes al hacer uso de todas las facultades que les otorgan las Leyes estarán obligadas a comportarse con lealtad, corrección y decoro. En el presente asunto, se denota una actitud negligente del representado de los recurrentes que intenta subsanarla con este Recurso Extraordinario, pues al haber sido citado con la demanda ejecutiva como representante legal de una firma comercial, tuvo conocimiento de la misma y del Auto Intimatorio, no pudiendo desdoblarse para alegar desconocimiento de sus obligaciones como persona natural y ejercitar las acciones, derechos y facultades que la Ley le concede. Fundamento legal con el que se desvirtúa el argumento utilizado en la resolución que se revisa, determinando la improcedencia de este Recurso.
CONSIDERANDO: Que de lo examinado, se concluye que la Corte de Amparo, al declarar procedente el Recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución cursante de fs. 106 a 108, de 23 de julio de 2001, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Joaquín Barbery Suárez y Oswaldo Martorell Roca en representación de Ronald Suárez Salvatierra. La Corte del Recurso deberá dar aplicación a lo dispuesto por el art. 102-III de la mencionada Ley.
Se recomienda a la Corte de Amparo consignar el cargo de recepción de las demandas de los Recursos Constitucionales, en cumplimiento de lo previsto por el art. 96 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO